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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 10364-201512 jul 2016

Inversiones Polo Sur LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional PTA. Arenas.

TribunalCorte Suprema
Rol10364-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Fecha sentencia12 jul 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo por omisión en la denuncia de la norma decisoria (art. 23 Nº 2 DL 825): el recurso no controvertió que operaciones exentas no generan crédito fiscal, lo que impide pronunciarse sobre infracciones alegadas.

Hechos

Inversiones Polo Sur Ltda., beneficiaria de la Ley Navarino (franquicia tributaria en Tierra del Fuego), recibió 28 facturas de Servisur Ltda. afectas a IVA que debieron ser exentas. El SII emitió liquidaciones por diferencias de IVA (marzo 2014). El Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó. La reclamante dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal destaca que el núcleo de la controversia no es si se pagó IVA (hecho reconocido), sino si procede usar crédito fiscal en operaciones que debieron ser exentas. La norma decisoria es el artículo 23 Nº 2 DL 825, que expresamente niega crédito fiscal por adquisiciones afectas a operaciones exentas. El recurso denunció otras infracciones (art. 23 Nº 1 y 5, art. 25, Ley Navarino) pero omitió controvertir la norma decisoria, vulnerando las reglas del recurso de casación en el fondo, que exige denunciar específicamente los yerros de derecho y su influencia en lo dispositivo. Sin denuncia de vulneración de la norma clave, aunque el tribunal concordase en otros errores alegados, estos no influirían en la decisión de rechazar el reclamo.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Polo Sur Ltda. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo contra las liquidaciones del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 10364-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 23958 a 23964 todas de 28 de marzo de 2014, que establecieron diferencias por impuesto al valor agregado originadas por la utilización de crédito fiscal amparado en 28 facturas de un mismo proveedor denominado Servisur Ltda., relativas a operaciones exentas, el contribuyente Inversiones Polo Sur Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, que rechazó el reclamo.

A fojas 606 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia en un primer capítulo la vulneración de los artículos 23 inciso 1º y Nº 1 en relación al artículo 23 Nº 5 inciso 4º y artículo 25 todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el DL Nº 825 de 1974 , y al artículo 39 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 55 del Ministerio de Hacienda de 1977.

A juicio del recurrente existe en la sentencia impugnada falta de aplicación del inciso 4º del artículo 23 del DL Nº 825 por cuanto dicha disposición constituye la regla general para resolver el conflicto materia de autos, esto es, que tratándose de una empresa beneficiada por las franquicias y exenciones de la Ley 18.392 conocida como Ley Navarino -caso de la reclamante- que reciba facturas afectas a IVA y no exentas de dicho tributo como corresponde de acuerdo a la referida normativa, se debe reconocer el derecho a crédito fiscal y no rechazarlo como se hizo en el fallo. El yerro se produce porque la sentencia da una falsa aplicación al artículo 11 de la Ley Navarino, dejando de aplicarlo conjuntamente con el artículo 23 Nº 5 inciso 4º del D.L. N° 825, al sólo ser posible rechazar el crédito fiscal por las causales que este contempla (facturas no fidedignas, falsas, emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios), ninguna de las cuales concurre en la especie. De igual modo se vulnera el inciso 1º del mismo artículo al desconocerse el derecho a crédito sin que exista causal legal para el rechazo, todo lo cual fluye del motivo 15º del fallo del juez "a quo" que la sentencia impugnada hace suyo.

En un segundo capítulo se denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba conforme el sistema de la sana crítica, dando por vulnerado el artículo 132 incisos 10 , 11 , 12 , 14 , y 15 del Código Tributario . Reprocha que la sentencia recurrida se limite a constatar una infracción legal -emisión del proveedor de facturas afectas en vez de exentas- la cual carece de sanción específica, sin considerar otros elementos de interpretación como el histórico, el sistemático y los principios generales del derecho. Sostiene que al aplicar erradamente el artículo 11 de la Ley Navarino se vulneran también otras normas de apoyo a la labor interpretativa como el artículo 19 del Código Civil, puesto que si se revisa el artículo 1º de la señalada ley aparece que en ella se contiene un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región, lo que tiene en vista favorecer, estimular y fomentar el desarrollo de determinadas actividades o empresas en ciertas zonas geográficas, por lo que no resulta lógico aplicar fuera de contexto una norma volviendo la ley en contra de sus beneficiarios. Del mismo modo, se infringe el artículo 24 del Código Civil al desconocer el efecto liberatorio de la obligación tributaria principal, el pago del IVA en las facturas recibidas, lo que importa ir contra el corazón del sistema de compensación crédito-débito. Al ser un hecho no controvertido que el reclamante declaró y pagó el IVA que le fuera recargado en las 28 facturas emitidas por Servisur Ltda., no procede que se formulen liquidaciones por ese concepto, ya que nadie puede enriquecerse sin causa, regla a la cual no puede sustraerse el Servicio de Impuestos Internos . Entonces, encontrándose probado que la obligación tributaria se encuentra extinguida procede acoger la reclamación para no contravenir los artículos 1567 y 1572 del Código Civil, toda vez que la sentencia de primer grado -en su basamento 15º Nº 3- reconoce que la obligación de pago de IVA se encuentra cumplida y, no obstante, ello estimó procedente que el Servicio de Impuestos Internos insista en el cumplimiento, esta vez por parte de la reclamante, por lo que se deja de aplicar el modo de extinguir "pago" provocando un enriquecimiento sin causa, vulnerando la lógica en el sentido que una obligación no puede cumplirse si ya lo está. Pretender que nuevamente se pague el débito ya enterado por la emisora de las facturas por la vía de negar el crédito fiscal emanado de los documentos implica no aplicar las reglas de la prueba del pago vulnerando los artículos 38 del Código Tributario y 119 del Código de Comercio . Finalmente, se vulneran por falta de aplicación los artículos 1 y 10 de la Ley Navarino y por falsa aplicación el artículo 11 de la misma ley.

En un tercer capítulo denuncia infracción a los principios generales del derecho relativo a la buena fe y al enriquecimiento sin causa. La Ley 18.392 o Ley Navarino contiene un conjunto importante de beneficios para las empresas productivas que se establezcan en Tierra del Fuego con el objetivo de promover el desarrollo económico de la zona austral, potenciar ciertas actividades y asentar el establecimiento de población por razones estratégicas, entre los beneficios destaca -en lo que interesa- la exención de IVA. Al reclamar, se acreditó que el vendedor recargó el impuesto y lo enteró en arcas fiscales, y no reconocerlo implica un enriquecimiento sin causa a favor del fisco, puesto que los débitos fiscales fueron enterados por la proveedora y se privó al receptor de la factura de su derecho a crédito por los mismos impuestos, por lo que el Fisco recibe el impuesto dos veces, primero de la proveedora vía debito fiscal y luego por rechazar el crédito fiscal a la reclamante de autos quien recibió las facturas, originando un enriquecimiento sin causa. Cita la Circular N° 72 de 11 de octubre de 2001 que imparte instrucciones sobre pago indebido o erróneo de impuestos y sus efectos en el tiempo, el cual indica expresamente que procede la devolución cuando la restitución del tributo haya sido dispuesta por una norma legal de fomento o que establezca franquicias tributarias. Señala haber estado siempre de buena fe, en el entendido que el procedimiento que utilizó era el correcto, puesto que desde la celebración del contrato ley exigido por la Ley N° 18.392 para gozar de su estatuto de fomento, lo que ocurrió el año 2006, jamás recibió reparo de la Tesorería Regional, organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de la Ley Navarino en lo que a la percepción de las bonificaciones se refiere y quien resulta ser su contraparte en el referido contrato, institución que, por el contrario, ha autorizado y pagado todas las solicitudes de bonificación presentadas, sin que haya objetado factura alguna del proveedor Servisur Ltda.

A continuación, reclama infracción al artículo 132 inciso 10º del Código Tributario en relación al artículo 6 letra A Nº 1 del mismo compendio al establecer la sentencia la existencia de perjuicio fiscal, el que niega pues el Fisco recibió en sus arcas el pago del impuesto que no debió recargarse en las facturas, por lo que existe infracción a las normas reguladoras de la prueba en el basamento 10º de la sentencia recurrida al señalar que "...el perjuicio fiscal, se contiene en la liquidación (...) donde está la cadena del IVA...", por cuanto admite como medio de prueba del perjuicio uno que no debió admitir como es la denominada "cadena del IVA", al tiempo que no admitió los que -en su concepto- sí eran procedentes para demostrar la ausencia de perjuicio fiscal, esto es, los formularios 29 de cada periodo liquidado y los libros de compra y venta, tanto de la emisora como de la receptora de las facturas. La cadena del IVA es parte integrante de la liquidación y refleja diferencias matemáticas que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado por lo que no es un medio de prueba apto para producir fe. Sostiene que no se ha producido un daño efectivo al interés fiscal, al efecto explica el conjunto de operaciones que se realiza entre distintas empresas relacionadas entre sí que determinan que las facturas emitidas por Servisur Ltda. debieron ser exentas, por lo que al existir equivalencia entre el IVA débito fiscal pagado por Inversiones Polo Sur Ltda. y el monto que pretende cobrar el Servicio de Impuestos Internos, al haber sido el primero mal pagado, corresponde que sea devuelto por el Fisco previa emisión por parte del vendedor de las correspondientes notas de crédito y corrección de las declaraciones de impuesto F 29 IVA de ambas empresas, por tanto, de existir algún perjuicio sólo es sufrido por la reclamante no por el Fisco .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23LEY NAVARINO\tART. 1

Descriptores

Buena feLeyes reguladoras de la pruebaEnriquecimiento sin causaFranquicias tributariasCrédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioLeyes especialesCarácter estricto del recursoReclamación de liquidaciones tributariasRecurso omite normas decisoria litis

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