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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6064-200916 ene 2012

Algas Marinas S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6064-2009
Fecha sentencia16 ene 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Rafael Gómez Balmaceda · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de casación sobre impuesto a la renta (artículo 21). Se cuestionó aplicación de requisitos de IVA a renta y si la declaración era maliciosamente falsa. La Corte Suprema rechazó el recurso por errores en cuestiones fácticas y de apreciación de prueba.

Análisis del SII

No resulta procedente reclamar, por medio del recurso de casación en el fondo, de la valoración que los jueces del fondo hicieron respecto de las pruebas aportadas, en cuanto esa materia les es privativa y no susceptible de ser revisada por la vía de la casación.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero del año dos mil doce.

En estos autos rol N° 6064-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la reclamación, y la rechazó respecto de la liquidación 1232, por diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

PRIMERO: Que el recurso denuncia en el primer capítulo la infracción de los artículos 23 N° 5 del Decreto Ley Nº 825 y 21 del Código Tributario . Lo anterior porque todos los considerandos del fallo discurren sobre como su parte no dio cumplimiento al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, norma que sólo es aplicable al IVA. Tratándose del impuesto a la renta rige el Decreto Ley Nº 824 y el artículo 21 del Código Tributario . No puede entenderse entonces, como lo hace el fallo, que son aplicables y exigibles al contribuyente los requisitos establecidos para la procedencia del crédito fiscal en la Ley de IVA. De acuerdo al artículo 21 antes citado el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que no sean fidedignos. Correspondía a dicho Servicio probar la falsedad ideológica de las operaciones, así como el carácter no fidedigno de éstas, lo que no ocurrió.

SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y al respecto afirma que la sentencia lo aplicó erróneamente, porque en este caso procedía la aplicación del inciso primero de esa disposición y como consecuencia de ello el plazo de tres años de prescripción y no el de seis. El fallo precisó que la declaración de impuesto a la renta es maliciosamente falsa porque no se acreditó la efectividad material de la operación, en circunstancias que la expresión maliciosamente falsa importa un ánimo o intención precisa de falsear la realidad. No basta un error para tener este carácter. No hay norma tributaria que presuma el dolo o la malicia. El Servicio de Impuestos Internos no aportó prueba que indique que su parte actuó maliciosamente al presentar las declaraciones de impuestos.

TERCERO: Que, finalmente, denuncia la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta porque el hecho gravado que establece esta norma no es aplicable a la liquidación reclamada. Lo anterior -afirma- por cuanto expresamente señala dicha disposición que el impuesto único no se aplica en caso de desembolsos imputables al costo de bienes del activo. Además, continúa la parte recurrente, el impuesto único sólo grava a aquellas partidas indicadas en el artículo 33 N° 1 que representan flujos efectivos de fondos o retiros de bienes; el artículo 33 N° 1 letra g ) que se pretende aplicar se refiere a los gastos del artículo 31 de la Ley de la Renta y los desembolsos cuestionados corresponden a compra de bienes (costos) y no a gastos.

CUARTO: Que son hechos establecidos en la causa:

Que las facturas utilizadas por la empresa para contabilizar como costos las operaciones que en ellas se indican fueron emitidas sin el timbre del Servicio de Impuestos Internos y timbradas con posterioridad, por lo que la sentencia las calificó de falsas o no fidedignas. Además su emisor sólo inició actividades como contribuyente casi tres años después de emitidas las facturas en cuestión (considerandos 12, 13 y 16 de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia).

Que la sociedad contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos acerca del pago de las facturas establecidos en el inciso segundo del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, como es haber efectuado el pago con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, y haber anotado los datos pertinentes en ella. No se dio tampoco cumplimiento al inciso tercero de dicha norma, ni se acreditó que los impuestos respectivos hayan sido enterados efectivamente por el vendedor en arcas fiscales. (considerandos 13º, 14º y 15º del fallo de primera instancia).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 21

Cómo resuelve este tribunal

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