Servicio de Impuestos Internos con Rio Teno SA
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6124-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 28 oct 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que rechazó reclamo de contribuyente por giro complementario, confirmando que existe liquidación válida en formulario 29 y que la reclamación carece de fundamento legal.
Hechos
Río Teno S.A. reclamó ante el Director Regional del SII contra giro complementario N° 3233305194-1 de mayo 2008 por diferencia de pago extemporáneo del formulario 29, más reajustes, intereses y multas, alegando falta de fundamentación del giro y fuerza mayor. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó ese rechazo. El SII (recurrente) dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema cuestionando la interpretación del artículo 124 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que la liquidación del impuesto se encuentra constituida por la declaración mensual contenida en el formulario 29, respecto de la cual el contribuyente no manifestó reparo alguno. Siendo así, conforme al artículo 124 del Código Tributario, solo cabe reclamar del giro si este no se conforma a la liquidación que le sirvió de antecedente. En el caso, existe liquidación válida, por lo que los sentenciadores de instancia han hecho correcta interpretación y aplicación de la normativa. El recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Respecto de la alegada infracción al artículo 45 del Código Civil, el SII no explicita la mala interpretación denunciada, limitándose a reiterar argumentos de hecho, lo que es insuficiente para un recurso de derecho estricto.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII, quedando firme el rechazo del reclamo formulado por Río Teno S.A. contra el giro complementario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Primero: Que en este juicio especial seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Talca, la parte reclamante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en vulneración del artículo 124 del Código Tributario, norma que ha sido incorrectamente interpretada por los sentenciadores de la instancia, en cuanto sostienen que sólo es posible reclamar respecto de un giro si éste no se conforma con la liquidación, considerando que en el presente caso no hubo liquidación alguna. Agrega que se conculcan además lo que dispone el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, las disposiciones de la Ley N°
19.880 y las propias circulares del Servicio de Impuestos Internos, pues con la incorrecta interpretación denotada se priva al contribuyente de su derecho a un debid o proceso y de su derecho a la acción.
Tercero: Que el recurrente denuncia también infracción al artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, al no aceptar su reclamación, la que se fundamenta precisamente en la primera de estas situaciones.
Cuarto: Que para resolver el recurso resulta conveniente consignar que en la especie se ha formulado reclamo por el contribuyente Río Teno S.A. en contra del giro N° 3233305194-1, de 25 de mayo de 2008, correspondiente a un giro complementario por diferencia de pago fuera de plazo del formulario N° 29, más reajustes, intereses y multas. Tal reclamación se fundamenta en las circunstancias de hecho que habrían motivado el pago extemporáneo que el contribuyente no cuestiona y en la falta de fundamentación del giro.
Quinto: Que el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario preceptúa: ?Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro?.
Sexto: Que la liquidación del impuesto se encuentra constituida por la declaración mensual contenida en el formulario N° 29, cuyo pago extemporáneo origina el giro que motiva presente reclamo, liquidación respecto de la cual el contribuyente Río Teno S.A. no ha manifestado reparo alguno.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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