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HA LUGARCorte Suprema · Rol 6286-201327 nov 2014

Joyas Baron S. A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6286-2013
Fecha sentencia27 nov 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Omisión dolosa de ingresos por ventas no contabilizadas. La Corte Suprema acogió el recurso porque los documentos que fundaban las liquidaciones reclamadas no obran en autos, afectando la valoración de la prueba.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que desestimó el reclamo.

El recurso denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 19 y 22, 47, 707, 1459, 1698, 1699, 1700, 1702, 1712 del Código Civil, 341, 342, 346, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil, 21, 86 del Código Tributario, 51 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 20, incisos 1°, 2° y 3°, y N° 3, 21, 27, 29, 31, 33 N° 1 letra g), 65 N° 1, 69, inciso 1°, 72, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 1, 2, 3, 4, 8, 9 letra a), 14, 15, 20, 37, inciso 1°, letras a) y b), 38 letra a), 40, 52, 53, 54, 64, 65 N° 1 del D.L. N° 825.

La Corte Suprema indicó que la Corte de Apelaciones de Santiago había confirmado el fallo de primer grado considerando para ello que las declaraciones presentadas por la reclamante respecto de los impuestos a la renta, al valor agregado y adicional, por los años tributarios y periodos mensuales observados en las liquidaciones, habían resultado ser maliciosamente falsas, toda vez que la contribuyente había incurrido en significativas omisiones de ingresos provenientes de ventas no contabilizadas u omitidas

La Corte Suprema señaló que era preciso tener en consideración que los documentos objetados en las liquidaciones emitidas no se encontraban agregados al proceso y tal circunstancia era reconocida por los jueces de segundo grado, por lo que al ser un hecho no debatido, los antecedentes que fundaron los actos reclamados, la mera afirmación de las presuntas infracciones que amparaban el ejercicio de la pretensión tributaria sólo configuraba una visión de parte afectada a la que se oponían los intereses del contribuyente en una real disparidad de posiciones procesales y así habían debido ser analizados. Así, una conclusión que validara tales afirmaciones carecía del sustento necesario por no encontrarse apoyadas en un examen real de los únicos elementos de juicio que podían soportarla, como eran los tenidos a la vista en su momento por los funcionarios que emitieron las liquidaciones reclamadas en autos, los que no obran en autos.

Además, indicó que si bien el artículo 21 del Código Tributario, ponía de carga de la contribuyente la demostración de sus asertos, no era menos cierto que el proceso de valoración de la prueba rendida por la reclamante importaba tomar en consideración cada una de sus alegaciones, siendo una de éstas la que se relacionaba con la falta de antecedentes que fundaban la imputación efectuada por el fiscalizador, situación que la sentencia prescindió de analizar, sobre la base de argumentaciones formales que no abordaban el mérito de dicha inexistencia, que constituía un hecho sustancial.

Por ello, las argumentaciones efectuadas por el tribunal para apartarse del mérito del proceso no eran aceptables, por cuanto suplían la actividad probatoria del Servicio que no abordó en modo alguno la inexactitud de las declaraciones cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.619-07 RL , 10.635-RL , 10.694-07 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil once escrita de fs. 720 a 747, se desestimó el reclamo presentado por la contribuyente sociedad Joyas Barón S.A., en contra de las Liquidaciones N°s. 3353 a 3365, de 13 de octubre de 2000 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2000, Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios de enero a julio de 1999 e Impuesto Adicional artículo 37 , letra b ) y / o 40 del D. L. N° 824, de los períodos tributarios de enero a mayo de 1999, originados en la omisión dolosa de ingresos por ventas efectuadas en los períodos comprendidos entre enero y mayo de 1999 y liquidación N° 3088 de 20 de junio de 2003, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta del año tributario 2000.

Apelado ese fallo por el reclamante, por resolución de 15 de julio de 2013, rolante a fs. 840, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 28 de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2007. Contra este pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó por esta Excma. Corte Suprema traer en relación a fs. 883.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo impetrado se acusa la infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 19 y 22 , 47 , 707 , 1459 , 1698 , 1699 , 1700 , 1702 , 1712 del Código Civil, 341, 342, 346, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil, 21, 86 del Código Tributario , 51 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 20, incisos 1°, 2° y 3°, y N° 3, 21, 27, 29, 31, 33 N° 1 letra g), 65 N° 1, 69, inciso 1 ° , 72 , 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 1, 2, 3, 4, 8, 9 letra a), 14, 15, 20, 37, inciso 1 °, letras a ) y b ) , 38 letra a ) , 40 , 52 , 53 , 54 , 64 , 65 N° 1 del D.L. N° 825.

El arbitrio en comento se funda en los errores de derecho en que habrían incurrido los jueces recurridos al rechazar la defensa consistente en la inexistencia de omisión dolosa de ingresos o de ventas, la que se establece con las hojas de venta diarias y los vale por , en base a los que se liquida y se confirman las liquidaciones, además de declaraciones juradas tomadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios a ex empleados de la reclamante, describiendo procedimientos de evasión. Agrega que tales documentos -hojas de venta diarias y vales por -, no existen en este proceso, y por tanto, no fueron tenidos en vista ni revisados por los funcionarios fiscalizadores ni por los jueces recurridos. Tampoco se allegaron a este proceso las declaraciones de los ex empleados de la reclamante. Por otra parte, el informe N° 121-5, no emana de un ministro de fe, ya que se suscribe por personas que no revisaron los documentos antes indicados y a los que nunca le fueron remitidos.

Por ello, indica que se han desconocido los artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 del Código Tributario, al ponderar instrumentos que no están en el proceso, de los que se extrae la conclusión de que en el caso de autos existen omisiones dolosas de ingresos o ventas omitidas; e ignorar un instrumento público, como es el certificado emanado de la secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que demuestra que los documentos que fundan las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, no se encuentran materialmente agregados al proceso.

Entonces, al prescindir del valor probatorio de un documento público, se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil ya que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones eran maliciosamente falsas, pero se alteró el onus probando, al concluir que la carga de la prueba es de su parte, ya que se le imputa una actuación dolosa y ello debe ser demostrado por quien lo afirma, al tenor de lo que disponen los artículos 707 y 1459 del Código Civil, de acurdo con los cuales la buena fe se presume y el dolo debe probarse, aplicables en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, normas que no han sido derogadas ni aparecen contradichas por el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes.

Denuncia por otra parte, la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil, al construir una presunción sobre la base de pruebas que no existen; el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al reputar como verdaderos los hechos consignados en el informe de los funcionarios fiscalizadores de fojas 278, en circunstancias que las personas que lo suscriben no pueden ser considerados ministros de fe, toda vez que no efectuaron una revisión de la documentación, de manera que lo certificado allí son meras opiniones personales, sobre hechos no acaecidos en su presencia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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