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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6289-201328 oct 2013

Rosario Inmobiliaria LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6289-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 oct 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Rosario Inmobiliaria contra sentencia que confirmó rechazo de reclamación tributaria por improcedencia de pérdidas de arrastre desde 1981, sobre la base de jurisprudencia consolidada que permite revisión de operaciones antiguas cuando inciden en impuestos actuales.

Hechos

Rosario Inmobiliaria reclamó contra Resoluciones Exentas N° 4728 (2006) y N° 5883 (2007) que declararon improcedente la pérdida tributaria de arrastre desde 1982. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó tal decisión. Rosario Inmobiliaria dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando prescripción de la facultad fiscalizadora sobre pérdidas anteriores a 2003.

Considerandos clave

La Corte Suprema reitera su doctrina consolidada: cuando el contribuyente invoca gastos y pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores para determinar un impuesto actual conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el SII no ejerce facultades sobre impuestos prescritos, sino que controla la justificación de gastos que inciden en la liquidación actual. Mientras las pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, pueden ser revisadas sin oponer prescripción, pues de lo contrario el contribuyente determinaría su propio plazo de prescripción postergando la imputación. La revisión de operaciones que exceden el período de prescripción resulta procedente siempre que incidan en tributos actuales, conforme a jurisprudencia reiterada.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria de Rosario Inmobiliaria.

Texto de la sentencia

Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Primero: Que en lo principal de fs. 348 el abogado don Felipe Bulnes Concha, en representación de la reclamante Rosario Inmobiliaria Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fs. 347, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las Resoluciones Exentas N° 4728, de 31 de agosto de 2006, y N° 5883 de 30 de julio de 2007, al declararse improcedente la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, que proviene de ejercicios anteriores, desde 1981.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 17 , 59 , 136 y 200 del Código Tributario . Explica en su arbitrio que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las pérdidas de arrastre está prescrita, como también lo está la de impugnar el precio de una compraventa suscrita en 1982. En este caso, explica, las operaciones no se relacionan con impuestos actuales, desde que dicha pérdida no ha sido utilizada. Recuerda, en ese sentido, que el artículo 59 del Código Tributario establece que la revisión de las declaraciones del contribuyente que el ente fiscalizador puede realizar, debe hacerse sólo dentro de los plazos de prescripción, esto es, según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años. Ello, agrega, está en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del código del ramo, que obliga al contribuyente a tener libros de contabilidad sólo por el lapso en que se puede ejercer las facultades en comento y por ello los jueces del grado debieron eliminar de la liquidación la impugnación de pérdidas de arrastre que están prescritas, al tenor de lo prevenido por el artículo 136 del ya citado Código Tributario . Por lo mismo, las pérdidas de ejercicios comerciales entre 1981 y 2003 están a firme, de lo que colige que su reclamo debió ser acogido.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en lo que interesa al recurso, en su motivo trigésimo segundo, que el Servicio de Impuestos Internos tiene el derecho de exigir que se acredite la efectividad de las pérdidas, sin que se vulneren las normas sobre prescripción, por cuanto no se pretende cobrar tributos prescritos, derecho que califica como el correlato del que tiene el contribuyente de imputar pérdidas de períodos que exceden los plazos de prescripción, conforme prescribe el artículo 31 inciso 3 , N° 3 , de la Ley de Impuesto a la Renta. Constata a continuación, en el razonamiento trigésimo cuarto, que el reclamante ha hecho valer pérdidas de arrastre que provienen del año 1982, por lo que tanto los libros que registran tales pérdidas como la documentación que la respalda deben ser verificados con el objeto de constatar si el gasto invocado corresponde a un gasto real y efectivo y cumple con los requisitos que autorizan su deducción. Por ello niega lugar a la excepción de prescripción en el considerando trigésimo quinto por cuanto el gasto pertinente se intenta deducir en un período no prescrito.

Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.

Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 348 por el abogado don Felipe Bulnes Concha, en contra de la sentencia de segunda instancia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fs. 347.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

PrescripciónResolución exentaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioAcción de prescripción

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