Varas Gervasio Luis Antonio con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6976-2015 |
| Fecha sentencia | 22 jun 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestiono liquidaciones de impuesto a la renta por diferencias en año 2010, argumentando que incremento patrimonial provenía de donaciones encubiertas exentas del tributo. Corte Suprema rechazó casación por manifiesta falta de fundamentos, confirmando rechazo de reclamación.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó por manifiesta falta de fundamentos el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso que rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones de julio de 2012, por las que se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del año tributario 2010.
Por el recurso se denunció la contravención formal de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario, la infracción de los artículos 2° N° 1, 20 N°5, 17 N° 9, 31, 32, 33 y 52 a 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 63 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones. Finalmente, el recurrente afirmó que se habían violado los artículos 1386 y siguientes, 1400, 1401, 1707 y 1449 del Código Civil y se había vulnerado el artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 63 de la Ley N° 16.271.
El planteamiento del contribuyente sobre el que se construyó el arbitrio, consistía en sostener que las convenciones de autos correspondían a donaciones encubiertas o simuladas, por lo que se encontraban exentas del pago de Impuesto a la Renta en virtud de la excepción contenida en el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo, y sin perjuicio de no existir fundamento alguno que sostuviera el recurso, la Corte Suprema señaló que para que pudiese prosperar tal defensa hubiese sido necesario alterar los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, ello desde que en la misma se dejaba por establecido que ello no se había acreditado por los medios y conforme a las solemnidades que exige la ley para estos efectos.
Al respecto la Corte reiteró, que ésta no era una instancia, y por ende no era posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinaban la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denunciara que al resolver la controversia los jueces del fondo se habían apartado del onus probandi legal, habían admitido medios de prueba excluidos por la ley o habían desconocido los que ella autorizaba, o en que se había alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Tal argumentación relativa a las normas reguladoras de la prueba transgredidas fue omitida.
Por lo que, conforme lo señalado por la suprema jurisdicción, se advierte la insuficiencia del recurso no resultando posible avocarse al examen de las causales de nulidad sustancial planteadas, pues para que puedan prosperar debía necesariamente basarse en hechos distintos a los establecidos en la sentencia impugnada, modificación que sólo era posible alegando y comprobando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no había ocurrido en la especie.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Primero: Que en lo principal de fs. 301, el abogado don Arnolfo Composto Canales, en representación del contribuyente don Luis Antonio Varas Gervasio, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fs. 300, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 311 a 313, de 25 de julio de 2013, por las que se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del año tributario 2010.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la contravención formal de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario. Expone que el contribuyente presentó sus declaraciones de impuesto a la renta en tiempo y forma, por lo que resultaba improcedente cuestionarlas por la supuesta falta de inclusión de rentas que provienen de un incremento de patrimonio de carácter gratuito, como fueron las donaciones de nuda propiedad que le hizo su abuela la señora Eliana Margarita Delia Zamudio Soto, de este modo no era procedente que probara un incremento patrimonial que fue a título gratuito.
En un segundo apartado se acusa la infracción de los artículos 2 N° 1, 20 N°5, 17 N° 9, 31, 32, 33 y 52 a 56 del Decreto Ley N° 824 e indica que no procedía liquidar los impuestos a la renta consagrados en las normas enunciadas, puesto que el incremento patrimonial del reclamante no constituye renta, sino que, como se demostró, fue producto de una donación por lo que dicho ingreso está exento de tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, señala que dicha norma debió ser aplicada puesto que las compraventas realizadas por la señora Zamudio tuvieron por objeto encubrir senadas donaciones al reclamante, quien no recibe dinero alguno para el pago del precio de los inmuebles adquiridos para él por su abuela, por lo que éste experimentó un enriquecimiento en su patrimonio a título gratuito debiendo ser calificado como donación y no como renta.
Enseguida, el recurrente afirma que se han violado los artículos 1386 y siguientes, 1400, 1401, 1707 y 1449 del Código Civil señala que es un hecho no discutido que los inmuebles los recibe a título gratuito sin recibir sumas de dinero pues en este caso se ha efectuado donación encubierta por su abuela. Sin embargo los sentenciadores declaran que aquello no constituye una donación, ya que no se ha acompañado medio de prueba alguno que acredite la insinuación que exige la ley. Tal aseveración es errada, porque la insinuación no es una formalidad sino una solemnidad del acto, de manera que aun cuando la donación no vaya precedida de insinuación, no quiere decir que el contrato no exista, por lo que al encontrarse acreditada la donación no es posible que se configure renta.
Finalmente el recurrente denuncia la vulneración del artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 63 de la Ley N° 16.271 e indica que el ordenamiento jurídico excluye a las donaciones del concepto de renta, aplicándole una regulación tributaria especial, contenida en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, por lo que las liquidaciones debieron ser practicadas de conformidad con dicho cuerpo legal y no como se procedió en estos antecedentes.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en lo que interesa al recurso, en su motivo tercero que mediante escrituras públicas de fecha 1 y 28 de diciembre de 2009 doña Eliana Delia Zamudio Soto adquirió para el reclamante la nuda propiedad de dos inmuebles, sin que éste compareciera a dichas compraventas ni intervino en su pago; luego en sus razonamientos décimo sexto y décimo séptimo señala que, en la especie, no es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 16.271 puesto que el contribuyente no acreditó una donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil, desde que, no se probó la existencia del acto jurídico simulado –donación- que se alega por el reclamante.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 782
Cómo resuelve este tribunal
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