Comercial Lama Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7072-2019 |
| Fecha sentencia | 15 abr 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco · Julio Pallavicini Magnere |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación contra sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo un reclamo contra liquidaciones tributarias, argumentando nulidad de notificación por incumplimiento en la forma. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de cuestión jurídica susceptible de conocimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N° 17518-2019 y 18148-2019, a todo, téngase presente.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi en representación de la contribuyente Comercial Lama Limitada, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fs. 256, que confirmó el fallo de primer grado, que rechaza el incidente de nulidad de la notificación y declara inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 301, 302 y 303, de 20 de junio de 2016, dictada por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura las infracciones de los artículos 19 y siguientes del Código Civil en relación al artículo 11 del Código Tributario . Explica que en la reposición administrativa voluntaria, el contribuyente solicitó que se le notificara por correo electrónico, debiendo realizarse de esa forma todas las que se practiquen en lo sucesivo, sin que el legislador establezca la limitación que sólo rige esa forma de notificación para el procedimiento específico en que se pidió, por lo que al no establecer tal requisito, esa forma de notificación debe aplicarse a todas las actuaciones posteriores que se realicen.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirmó la de primer grado, que en lo pertinente establece que la presentación de la reposición administrativa voluntaria estaba dirigida contra un acto administrativo distinto, la Liquidación N° 215 de 04 de mayo de 2016, por lo que del tenor de la presentación de la reclamante se colige que para ese determinado y especifico acto administrativo se había solicitado la notificación por correo electrónico, excluyéndose los demás, tal como lo indica en la solicitud respectiva.
Así también, debe considerarse la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 34 del año 2015, que establece el procedimiento que debe realizar el contribuyente para efectos de que sea notificado por correo electrónico, lo que en la especie no aconteció.
Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la procedencia de la declaración de la prescripción de las liquidaciones que se reclaman, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 257, en contra de la sentencia de siete de febrero del año dos mil diecinueve.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
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Cómo resuelve este tribunal
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