Casas Industrializadas del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20807-2018 |
| Fecha sentencia | 13 dic 2018 |
| RUC | 16-9-0001491-4 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó reclamación rechazada sobre liquidaciones de IVA y renta, denunciando infracción al plazo de seis meses de la Ley 18.320 para que el SII ejerciera facultades fiscalizadoras. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación por deficiencias formales en su presentación.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Víctor Marcelo Toledo Machuca en representación de la contribuyente Casas Industrializadas del Sur S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 449 a 498 de 30 de agosto de 2016, por diferencias de impuestos al valor agregado y pagos provisionales mensuales de impuesto a la renta.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción al artículo único de la Ley 18.320 en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis meses para desarrollar su actividad fiscalizadora limitada a citar, liquidar o formular giros, por lo que conforme a los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley 19320, siempre es ese el término máximo para ejercer tal facultad, difiriendo en el período que puede examinar conforme a la conducta que haya adoptado el contribuyente.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 139, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 138.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Plazos Ley N° 18.320
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