Comercial Comepal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7115-2013 |
| Fecha sentencia | 1 sep 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó casación de contribuyente que reclamaba reintegro de IVA por cambio de sujeto. El SII impugnó facturas como ideológicamente falsas. Contribuyente no acreditó efectividad material de operaciones conforme artículo 23 N°5 del DL 825.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de 2008, por reintegro de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto provenientes de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como ideológicamente falsas, respecto de las cuales el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
El recurso denunció infracción a los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1712 del Código Civil y artículo 23 del Decreto Ley N° 825.
La Corte Suprema indicó que el recurso se limitó a enumerar una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especificó las premisas fácticas que debieron ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba. Agregó que la sola enunciación de las normas legales que citaba, pasaba a transformarse, en los hechos, en una petición de nueva valoración de los antecedentes, lo que era contrario al sentido mismo del recurso de casación.
En lo que se refería al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del crédito fiscal, la Corte señaló que era necesario precisar que el Impuesto al Valor Agregado era un tributo al consumo que se gravaba con una tasa única del 19%, que se incorporaba en cada etapa de la cadena de comercialización y distribución hasta que el bien era adquirido por el consumidor final. De acuerdo a lo anterior, era posible ser beneficiario del crédito fiscal -en el caso de autos de la devolución de IVA por cambio de sujeto-, aun cuando el Servicio de Impuestos Internos había cuestionado la regularidad de las facturas en que se amparaba éste, siempre que el contribuyente acreditara el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825.
Agregó que el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 disponía -en lo que a esta controversia era atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado no tendrían derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, agregaban que demostrado el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como la efectividad material de las operaciones y su monto, permitían al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste hubiera conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como disponía el inciso 5° del mismo precepto.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.
En los autos Rol Nº 7115-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por la contribuyente empresa Comercial Comepal S.A., se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil doce, que rola a fojas 151 y siguientes, por la que se negó lugar a la reclamación deducida, con costas, confirmando en consecuencia, las liquidaciones Nº 708 a 711, de 30 de septiembre de 2008, por Reintegro de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto, de fecha 13 de septiembre de 2006, 7 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 7 de febrero de 2007, provenientes de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como ideológicamente falsas, respecto de cuales la contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825.
Dicha decisión fue apelada por el reclamante a fojas 170 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de junio de dos mil trece, que rola a fojas 200, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 204 y siguientes, la defensa de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 230.
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, los artículos 384 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1712 del Código Civil y artículo 23 del Decreto Ley N° 825.
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de La Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, si con posterioridad al pago de una factura el Servicio de Impuestos Internos la objeta, por regla general el comprador pierde su derecho al crédito fiscal, salvo que acredite: la emisión de cheque nominativo al vendedor, que se haya girado desde la cuenta corriente registrada por el comprador; que al dorso de dicho documento se anote el número de la factura y el RUT del vendedor; que la cuenta corriente se encuentre registrada en la contabilidad, además la factura debe cumplir los requisitos formales que la ley establece; y, que se acredite la efectividad material de la operación.
Indica el impugnante, que la único duda que tuvo el tribunal se refiere a la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones, sin embargo, expone que, para demostrar sus asertos, rindió abundante prueba documental, entre ella las fotocopias de los cheques con los que se pagaron las facturas, la que fue rechazada por los sentenciadores, argumentando que dichos documentos debían ser certificados o autenticados por el banco, requisito que la ley no establece.
Agrega que el conjunto de documentos aparejados por la reclamante, reúnen además, la característica de ser graves, precisos y concordantes, por lo que constituyen presunciones que el juez está obligado a considerar, lo que en el caso de autos no ocurre por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 384, 426 Y 428 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 1712 DEL CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 23 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
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