Manufacturera de Fibropaneles Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7368-2009 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rafael Gómez Balmaceda · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó recursos de casación en forma y fondo contra sentencias que confirmaron rechazo de reclamo tributario por modificación de remanente de IVA y modificación de impuesto único, basado en hechos inamovibles sobre falsedad de facturas establecidos por los jueces del fondo.
Análisis del SII
Si los jueces del fondo establecen como hechos de la causa la falsedad de una factura y la inexistencia de las operaciones que las sustentan, tales hechos resultan inamovibles para la Corte Suprema, en cuanto su labor se limita a verificar si la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero del año dos mil doce.
En estos autos rol Nº 7368-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones 232 a 246 del año 1996, por modificación de remanente de impuesto al valor agregado de los períodos enero a diciembre de 1995, enero y febrero de 1996 e impuesto único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta del año tributario 1996.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el fallo comprende una serie de consideraciones que se basan en hechos no discutidos, ajenos a la litis, los que le sirvieron en definitiva de fundamento de su decisión y que dicen relación con las conductas tributarias tanto de sus proveedores como de los proveedores de aquéllos.
SEGUNDO: Que enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo cuerpo legal, es decir, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, así como de la enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo. Argumenta que la sentencia se limitó a confirmar la de primer grado, sin efectuar un análisis detallado de las normas legales y principios de equidad involucrados, análisis que tampoco contendría la de primera instancia. Además señala que el fallo rechazó una serie de elementos probatorios acompañados por su parte, y tampoco hizo un análisis del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 y su aplicación específica al caso concreto, sino que se limitó a señalar los requisitos que establece ese artículo para que un contribuyente tenga derecho a hacer uso del crédito fiscal.
TERCERO: Que en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio se limitó a confirmar la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción deducida. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita puede producirse únicamente respecto de la decisión de una sentencia, mas no respecto de las consideraciones que ésta contenga para arribar a ella.
CUARTO: Que en lo que dice relación con la segunda causal invocada por el recurso de nulidad formal es necesario precisar que atento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del mismo Código, por haberse dictado la sentencia impugnada en un asunto regido por ley especial, como es el Código Tributario, no resulta procedente la invocación de la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 5
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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