Francisco Alejandro Gomez Muñoz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8185-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 29 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Rafael Gómez Balmaceda · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra giro por declaración rectificatoria, por falta de sustento en la denuncia de infracción al artículo 26 del Código Tributario y por ineficacia de ese precepto respecto de la validez del mandato otorgado.
Hechos
Contribuyente Francisco Gómez Muñoz reclamó contra giro N° 257287116 de 28 de enero de 2008, generado por declaración rectificatoria del formulario N° 29 que afirmaba no haber autorizado ni realizado personalmente, alegando nulidad. Tribunal Tributario y Aduanero (26 nov 2008) declaró inadmisible el reclamo por no ser acto reclamable conforme ley, estimando que contador estaba facultado para rectificar y que giros originados en rectificatorias no son impugnables. Corte de Apelaciones de Concepción (27 ago 2009) confirmó fallo. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Tribunal analiza que la casación denuncia infracción al artículo 26 del Código Tributario (protección de buena fe conforme a instrucciones administrativas), alegando que circular N° 48 del SII era obligatoria y que el poder al contador incumplía sus requisitos. Corte Suprema concluye que el recurso carece de sustento: primero, porque no denuncia los artículos 9 y 124 del Código Tributario que la sentencia recurrida aplicó efectivamente (mandato por escrito y actos reclamables); segundo, porque el artículo 26 inciso primero no es aplicable en la especie, ya que ese precepto impide cobro retroactivo cuando hay buena fe en interpretación administrativa de ley tributaria, cuestión distinta a la validez formal del mandato para rectificar declaración, que no guarda relación con la controversia.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de Corte de Apelaciones de 27 de agosto de 2009 que confirmó la declaración de inadmisibilidad del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol Nº 8185-2009, sobre juicio tributario, el reclamante Francisco Gómez Muñoz interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo que declaró inadmisible el reclamo deducido contra el giro N° 257287116 de 28 de enero de 2008 por no ser de aquellos que la ley entrega al conocimiento y resolución del Tribunal.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 26 del Código Tributario, toda vez que su parte se acogió de buena fe a la Circular N° 48 del Servicio de Impuestos Internos de 30 de septiembre de 2004, la cual es obligatoria para los funcionarios de dicho servicio. De esta manera, plantea el impugnante, cualquier procedimiento que no se realice conforme a la referida circular no es válido, teniendo el contribuyente derecho a que se enmiende el error.
Enfatiza que el considerando décimo segundo del fallo de primera instancia concluyó que el poder que el contribuyente otorgó al contador no cumplía con los requisitos d e la mencionada circular, de lo cual sólo es posible colegir que el giro objeto de la reclamación es nulo, ya que la declaración rectificatoria del formulario N° 29 ?que dio origen al giro- no fue realizada por el contribuyente ni por su representante legal, por lo que podía ser reclamado conforme lo señalado el artículo 124 del Código del ramo.
Segundo: Que al explicar la manera en que el error de derecho denunciado influye en lo dispositivo del fallo señala que de no haber incurrido en éste los jueces del fondo habrían acogido la reclamación tributaria de autos.
Tercero: Que para resolver es necesario consignar que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes:
1) El día 30 de julio de 2008 el contribuyente don Francisco Gómez Muñoz interpuso reclamo en contra del giro N° 257287116, fundado en que éste proviene de una declaración rectificatoria del formulario N° 29 que no autorizó ni tampoco realizó personalmente y que por lo tanto es nulo. Por ello, esgrime que por tratarse de un giro que no fue precedido de liquidación se encuentra facultado para reclamar en contra de su emisión.
2) Con fecha 26 de noviembre del mismo año se dictó sentencia que declaró inadmisible el reclamo tributario en contra del mencionado giro por no ser de aquellos que la ley entrega al conocimiento y resolución del tribunal. Estableció el juez de la causa que el contador se encontraba facultado para realizar rectificaciones de declaraciones de formularios 29 conforme con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, de manera que la declaración rectificatoria fue presentada válidamente por un mandatario facultado para ello, por lo que el giro reclamado no se encuentra viciado. Empero, señala que dicho giro no debió ser notificado al mandatario cuyo poder no cumplía con todas las exigencias del la Circular N° 48 y por ende la notificación del giro debía ser anulada, de modo que el plazo para reclamar no ha empezado a correr. Finalmente estima que los giros emitidos a raíz de declaraciones rectificatorias realizadas por los contribuyentes no son susceptibles de ser reclamados, puesto que de lo contrario se estaría permitiendo impugnar un hecho propio.
Normas citadas
Descriptores
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