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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1905-201323 sep 2013

Sociedad Medica Glama LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1905-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia23 sep 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyentes contra confirmación de sentencia que desestimó prescripción de liquidaciones tributarias, por insuficiencia del libelo al no demostrar error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo.

Hechos

Sociedad Médica Glama Ltda. y Gladys Villarroel Espinoza reclamaron liquidaciones tributarias (406, 407, 408 para la sociedad; 482, 483, 484 para Villarroel) por diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario años 2002-2004. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo contra liquidación 406 y acogió parcialmente los demás. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó esta sentencia el 31 de diciembre de 2012. Las contribuyentes deducen casación en el fondo cuestionando vicios procesales y la prescripción de la liquidación 482, argumentando que la citación fue notificada en domicilio incorrecto.

Considerandos clave

La Corte estima que el recurso no satisface los requisitos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza el primer capítulo sobre vicios procesales por ser materia de recursos diversos, no de casación en el fondo. Respecto de la prescripción de la liquidación 482, estima que el recurrente no cumpla con demostrar error de derecho: presume el hecho (que la notificación se efectuó en domicilio registrado) sin impugnarlo adecuadamente; omite especificar qué medios probatorios fueron excluidos indebidamente o cuál fue el error en su valoración; y no fundamenta cómo la prescripción de una liquidación afectaría las demás. El tribunal advierte que la pretensión real es un nuevo análisis de pruebas, propio de instancia, no de casación. Los hechos asentados en segunda instancia permanecen firmes y no han sido válidamente controvertidos.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 31 de diciembre de 2012 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Queda firme la confirmación de la sentencia de primera instancia que desestimó la prescripción de las liquidaciones reclamadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 1905-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por las contribuyentes Sociedad Médica Glama Ltda. y doña Gladys Villarroel Espinoza, se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil once, que rola a fojas 474 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo deducido en contra de la liquidación 406, acogiéndose en parte el reclamo deducido en contra de las liquidaciones 407 y 408, emitidas respecto de la Sociedad Médica Glama Ltda., y de las liquidaciones 482, 483 y 484 respecto de la contribuyente doña Gladys Villarroel Espinoza, por los conceptos que detalla.

Esta decisión fue recurrida de apelación por las contribuyentes ya mencionadas, a fojas 482, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, según se lee a fojas 530 y siguientes, sin costas del recurso.

A fojas 537 y siguientes, la defensa de las contribuyentes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 556.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 120 , 122 , 140 , 148 y 200 del Código Tributario; 10, 11, 1698, 1699, 1700, 2116 y 2118 del Código Civil; 6, 7, 10, 38, 43 y 48 del Código de Procedimiento Civil; 7, 19 N°3 incisos 4 ° , 5 ° y 6 ° y artículo 92 de la Constitución Política de la República.

Como primer capítulo, se indica que en la tramitación de esta causa se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, ya que la Corte Suprema invalidó lo obrado y dispuso que la causa volviera al estado que la presentación de fojas 33 sea proveída por juez competente. Sin embargo, la resolución que se dictó, dando cumplimento a lo dispuesto por la Corte, no se pronuncia íntegramente sobre ella y fue notificada por carta certificada a un domicilio que no corresponde a ninguno de los contribuyentes, ni al de su abogado; la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a uno de los contribuyentes en representación de la sociedad, pero no como persona natural, y la carta certificada enviada nunca llegó a su destino, lo que privó a su parte de la posibilidad de rendir prueba en autos. El tribunal intentó corregir los vicios indicados, pero las resoluciones emitidas se notificaron a uno de los reclamantes, y no al otro, dictándose al día siguiente la sentencia definitiva. Entonces, el proceso no ha sido legalmente tramitado, y tales conductas no pueden ser amparadas, por lo que deben ser corregidas de oficio. Por ello, la sentencia debió hacer aplicación integral de las facultades que otorga el artículo 140 del Código Tributario, declarando nulas e ineficaces todas las actuaciones practicadas en este proceso y que infringen la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República.

En segundo término, denuncia que para confirmar lo resuelto respecto de la prescripción alegada de la liquidación 482, se ha sostenido que la citación 37, notificada a la reclamante Gladys Villarroel Espinoza en calle Claudio Arrau 284 , Antofagasta, aumentó el plazo de prescripción ordinaria, ya que la contribuyente habría tenido registrado ese domicilio a la fecha de la notificación de la citación, lo que no es efectivo. Esta situación, entonces, constituye un cambio injustificado de domicilio, efectuado por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que practicó la notificación de la citación, sin acreditar la razón por la cual se notifica en un lugar distinto al indicado en el cuerpo de la propia actuación. Por ello, al analizar este aspecto, la sentencia considera un hecho que no está acreditado en la causa, ya que el domicilio de la contribuyente era calle Manuel Verbal 1556 , de la misma ciudad, lo que es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos y por la Tesorería General de la República . Estas mismas consideraciones fueron tenidas en cuenta por la Corte de Apelaciones de Antofagasta al dictar la sentencia que fue anulada por la Corte Suprema para acoger el recurso de apelación deducido en su momento, en la fase de procedimiento invalidado.

Entonces, al no haberse ampliado el plazo ordinario de fiscalización por que la citación no tuvo el efecto que pretendía, la liquidación 482 ha sido practicada fuera de los plazos para fiscalizar, liquidar y girar, debiendo declararse la prescripción de la misma conforme el artículo 200 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 765CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 10 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 9 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)

Descriptores

Casación no es instanciaOnus probandi o carga de la pruebaRecurso de casación en el fondoPrórroga del plazoServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho al debido procesoRechaza recurso de casación en el fondoError de derecho/Influencia sustancialPrescripción acción de cobro de impuestosNulidad de todo lo obradoPor no presentado el reclamo tributarioPrescripción tributariaDeficiencias en la notificación

Cómo resuelve este tribunal

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