Eliana de las Mercedes Perez Marquez con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: el Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38298-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 27 nov 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por infracción a artículos 200 y 11 del Código Tributario. La Corte Suprema confirma que la liquidación de 2011 fue practicada dentro del plazo legal, pues la devolución de carta certificada renovó el plazo de prescripción en tres meses adicionales.
Hechos
Contribuyente Eliana Pérez Márquez fue sujeto de reclamo sobre diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2008. El SII le envió citación el 26 de agosto de 2008 para presentar documentación. Ante su inconcurrencia, practicó liquidación N° 116000000025 el 15 de abril de 2011. Notificó por carta certificada el 27 de abril de 2011, pero esta fue devuelta el 21 de junio de 2011. Finalmente notificó por cédula el 14 de septiembre de 2011. Tribunal Tributario y Corte de Apelaciones rechazaron el reclamo. Contribuyente recurre de casación alegando prescripción de la acción fiscalizadora.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina la aplicación de los artículos 200, 63 y 11 del Código Tributario. Precisa que el plazo base de tres años para liquidar (art. 200) se cuenta desde la expiración del plazo legal de pago del impuesto (30 de abril de 2008 para año tributario 2008), venciendo el 30 de abril de 2011. Sin embargo, conforme al artículo 200 inciso 4°, cuando se cita al contribuyente conforme artículo 63, el plazo se aumenta en tres meses. Como el SII citó al contribuyente en 2008 para que compareciera con documentación, aunque este incumplió, se produjo la citación contemplada en ley. Cuando la carta certificada de notificación de la liquidación fue devuelta (21 de junio de 2011), conforme artículo 11 inciso final, se renovó o aumentó el plazo en tres meses adicionales desde esa fecha, hasta el 21 de septiembre de 2011. La notificación por cédula del 14 de septiembre de 2011 ocurrió dentro de este plazo ampliado. El tribunal aplicó correctamente la ley, sin incurrir en los errores denunciados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 16 de mayo de 2016. Queda firme la confirmación del rechazo del reclamo y la validez de la liquidación N° 116000000025.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
En los autos Rol N° 108-11, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento sobre reclamo de liquidaciones por diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2008, el abogado señor Pablo Méndez Soto, en representación de la contribuyente Eliana Pérez Márquez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, que confirmó el fallo de primera instancia por el que se rechazó el reclamo deducido, confirmándose la Liquidación N° 116000000025, de 15 de abril de 2011, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes.
Por decreto de fojas 86 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el primer apartado del recurso se reclama error de derecho en la aplicación del artículo 200 del Código Tributario, pues la función propia del Servicio de Impuestos Internos de revisar el comportamiento tributario de los contribuyentes, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el citado precepto, lo cual es ratificado por el artículo 59 del mismo ordenamiento, según el cual dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
El término de que dispone el Servicio para estos efectos es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago. Por ende, en la especie, tratándose de diferencias de impuesto relativas al año comercial 2007, tributario 2008, habiéndose presentado declaración, lo que reconoce el fallo, y no siendo esta maliciosamente falsa, dicho plazo venció el 30 de abril de 2011, pero como medió citación, este se aumenta, al finalizar su cómputo, en tres meses más, de modo que la acción del Servicio prescribió el 30 de julio de 2011, antes de que la contribuyente fuera notificada por cédula de la liquidación, el 14 de septiembre de 2011.
Por el restante capítulo de casación se denuncia la errónea aplicación del artículo 11 del Código Tributario, pues el fallo resolvió equivocadamente que el plazo de prescripción se aumentaría en tres meses más desde la fecha en que la carta certificada fue devuelta por correos, interpretación que a juicio de la impugnante no encuentra amparo legal.
Argumenta la recurrente que el artículo 11 inciso 4 ° del ordenamiento mencionado contempla un equivalente a la citación, ya que esta no se ha producido en la realidad, toda vez que la carta fue devuelta por la Oficina de Correos . Se trataría de una citación ficta, porque no se notifica al contribuyente. Sin embargo, el legislador ha dado a ese hecho el mismo efecto de la citación, es decir, el aumento del plazo de prescripción en tres meses desde la fecha de su vencimiento, pero en caso alguno puede entenderse que se establece un nuevo plazo, diferente al indicado en la norma.
Termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se declare que la liquidación objeto del reclamo queda sin efecto.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Santa Veronica Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR. Santiago Oriente.
Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.
Compañia de Inversiones Altamira S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación de Altamira porque la liquidación de diferencias de renta fue notificada dentro del plazo de prescripción y el gasto de descuento por anticipo no fue debidamente acreditado como necesario para el giro.
Agrícola y Forestal Maderos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia.
Rechaza casación en el fondo contra la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema confirma que la liquidación de 2013 fue notificada dentro del plazo de prescripción trienal, sin que la falta de citación previa afecte la validez del acto.
Proyectos y Desarrollo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo al estimar que los argumentos sobre costo de acciones COPEC y prescripción no fueron planteados en la reclamación ni apelación originales, por lo que no pueden ser materia de este recurso.
Industral Molina LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.
Sociedad Medica Glama LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyentes contra confirmación de sentencia que desestimó prescripción de liquidaciones tributarias, por insuficiencia del libelo al no demostrar error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo.