Compañia de Inversiones Altamira S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 47644-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 7 ago 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Altamira porque la liquidación de diferencias de renta fue notificada dentro del plazo de prescripción y el gasto de descuento por anticipo no fue debidamente acreditado como necesario para el giro.
Hechos
Altamira S.A., sociedad de inversión, fue citada en 2003 y 2004 por el SII respecto a un descuento de $1.556.212.308 efectuado al deudor Agustín Edwards por pago anticipado de su obligación, contabilizado como gasto. El SII cuestionó también el pago provisional de utilidades. Tras el procedimiento de citación, el SII emitió liquidación 107 el 29 de julio de 2004 rechazando el gasto e impugnando la deducción. El Tribunal Tributario desestimó el reclamo de Altamira. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia. Altamira recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal examinó tres cuestiones: (1) Prescripción de la acción fiscalizadora: Altamira sostenía que las citaciones cuestionaban si el descuento era disminución de capital (cuestión dirigida a accionistas), no un gasto, por lo que diferían de la liquidación que lo rechazó como gasto. La Corte Suprema rechazó este argumento porque constató que ambas citaciones sí mencionan el descuento por anticipación, siendo coherente con la liquidación. El plazo de prescripción se extendió correctamente en tres meses por las citaciones (hasta 30 julio 2004), fecha coincidente con la liquidación. (2) Artículo 64 del Código Tributario (tasación de base imponible): Altamira alegaba haber subsanado las deficiencias mediante documentación. La Corte consideró que subsanar la alegación de disminución de capital no prueba que el gasto sea necesario conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. (3) Artículo 31 de la Ley de la Renta: Para deducir gastos deben ser necesarios, inevitables u obligatorios para producir renta del giro y acreditados fehacientemente. Altamira no probó que estos descuentos fuesen característicos de una sociedad de inversión, siendo propios de instituciones financieras. El recurso impugnaba valoración de prueba, competencia privativa de los jueces del fondo.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo con costas, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la liquidación 107 y el rechazo del reclamo tributario de Altamira S.A.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.
En los autos Rol N° 47.644-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la contribuyente, Compañía de Inversiones Altamira S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de primer grado por la cual se desestimó el reclamo, confirmándose la liquidación N° 107, de 29 de julio de 2004, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, correspondientes al año tributario 2001, con declaración que no empecen al contribuyente los intereses moratorios entre la fecha del reclamo y la de la resolución que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
Por decreto de fojas 408 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que, según expresa el recurso, la liquidación reclamada tiene su antecedente en las citaciones Nros. 120, de 29 de mayo de 2003, y 15, de 22 de marzo de 2004, por las que se solicitaba a la contribuyente acreditar con documentación fehaciente el origen de la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2001, que provenía de un cargo a gasto, justificado por el descuento por el pago anticipado de la deuda que mantenía Agustín Edwards Eastman con Altamira, ascendente a $1.556.212.308, que fue contabilizado en la cuenta "otros egresos de la explotación".
Como consecuencia de ello se cuestionó también la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas declarado por la sociedad, ascendente a $162.061.996.
En primer término, se alega la errónea aplicación de los artículos 59 , 63 inciso primero y 200 incisos 1 y 4 del Código Tributario, por haber operado la prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año comercial 2000, tributario 2001, lo que encuentra sustento en que los fundamentos de las citaciones son diversos a los contenidos en la liquidación. En consecuencia, sostiene el recurso, como en las citaciones nunca se fiscalizó el gasto como tal, sino que se solicitó que acreditara que la partida cuestionada no era una disminución de capital, la liquidación habría tenido que dirigirse a los accionistas, no a la sociedad, como finalmente se hizo.
Por ello, como los hechos fiscalizados no son los mismos que los hechos liquidados y que el sujeto pasivo de la fiscalización tampoco es el mismo, las citaciones jamás podrían extender el pazo de prescripción en los términos del artículo 200 del Código Tributario en relación a su artículo 63.
De esta manera, cuando el Servicio de Impuestos Internos emite la liquidación, el 29 de julio de 2004, notificada el día siguiente, excedió el límite temporal del artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario para liquidar los impuestos correspondientes al año tributario 2001, pues el plazo de prescripción vencía en abril de 2004, no en julio de 2004. Erróneamente en esta materia, el tribunal no interpretó de manera correcta los preceptos citados, como señalan los artículos 19 inciso 1 ° y 22 inciso 1 ° del Código Civil.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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