Administradora Sintra LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 475-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 abr 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente que cuestiona rechazo de pérdidas de arrastre desde 1986, confirmando que SII puede verificar su efectividad aunque superen plazos de prescripción, al ser la propia reclamante quien las invocó.
Hechos
Administradora Sintra Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la denegación de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas de arrastre acumuladas desde 1986 a 2000 (suma $301.372.265). El SII rechazó dichas pérdidas por falta de acreditación desde su origen. Tribunal Tributario negó el reclamo. Corte de Apelaciones confirmó sentencia de primera instancia. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema cuestionando vulneración de normas sobre prescripción y deducción de pérdidas.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que no existe transgresión a las normas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Razona que fue la propia sociedad reclamante quien invocó pérdidas originadas en años anteriores a los plazos de prescripción, lo que faculta al SII a verificar su efectividad y respaldo como gastos reales. La Administración no pretendía cobrar impuestos prescritos, sino acreditar la existencia de pérdidas invocadas por el contribuyente. Sostiene que las demás normas alegadas (art. 31 Ley de Impuesto a la Renta) parten del supuesto desestimado de que el SII no podía revisar ejercicios anteriores. Destaca que la sentencia de primer grado acreditó falta de comprobación de dichas pérdidas, aspecto no impugnado en casación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Administradora Sintra Ltda. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de noviembre de 2010, quedando firme el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, primero de abril de dos mil once.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Administradora Sintra Limitada, reclamante en estos autos tributarios rol N° 475-2011
(vistos en el Tribunal de Alzada en pos del ingreso 478-2011), en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Segundo: Que la reclamante fundamenta su recurso de nulidad de fondo en la circunstancia que el fallo impugnado ha incurrido en sendos errores de derecho en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, a raíz de lo cual se ha desestimado una pérdida de arrastre existente desde 1986, esto es, que corresponde a períodos tributarios anuales muy anteriores a los plazos de prescripción que deben computarse y que resultan largamente vencidos a la fecha de la notificación de la citación del artículo 63 inciso segundo del Código Tributario y de las liquidaciones reclamadas. Añade que como consecuencia de ello se ha desconocido dichas pérdidas de arrastre y se ha omitido considerarlas para ser compensadas con las supuestas utilidades que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos, lo que ha dado como resultado que se ha negado la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida de arrastre por la suma de $301.372.265 y se han liquidado los impuestos que se señalan en las liquidaciones reclamadas.
Tercero: Que al resolverse como se hizo, la sociedad recurrente acusa la vulneración de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario al permitir la revi sión de declaraciones presentadas hace más de tres años anteriores a tal hecho y a los actos administrativos que producen efectos en la prescripción. También se vulnera el artículo 31 N° 3 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite la deducción como gasto de las pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto al igual que las pérdidas de ejercicios anteriores permitiendo imputarlas a las utilidades que puedan producirse en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente en el tiempo sin limitación. De este modo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una declaración que registra pérdida comienza a correr desde que vence el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida, ya que éste es el ejercicio en que debió efectuarse el pago, según lo señala el artículo 200 citado . De este modo si respecto de determinado año tributario vence el plazo de prescripción sin que el Servicio objete la pérdida, no podrá exigir su acreditación en períodos posteriores por estar vencido el plazo. Lo anterior conduce a la transgresión de los artículos 1 ; 2 N° 1 , 2 y 3; 3 inciso primero; 20 inciso primero y N° 1 y 3;
29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, al darles aplicación en un caso en que no correspondía por no reconocer las legítimas pérdidas de arrastre no objetadas en su oportunidad y negar la devolución del impuesto de Primera Categoría de los períodos tributarios liquidados.
Cuarto: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada determinó que el cobro de impuestos se origina en la impugnación de las pérdidas de arrastre que la reclamante ha venido acumulando desde los años 1986 a 2000, pérdidas que se han rechazado en sucesivos procesos tramitados en el mismo Tribunal Tributario, al no acreditarse éstas desde su origen, de conformidad con el artículo 31 inciso primero y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, procesos que son individualizados en los motivos cuarto a séptimo del fallo de primer grado. En cuanto al tema de la prescripción, la sentencia sostuvo que si un contribuyente tiene derecho a hace r valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya existencia es el fundamento de la devolución que solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos.
Quinto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logró demostrarse
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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