Administradora Sintra LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 478-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 abr 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Administradora Sintra Ltda por falta de fundamento. El tribunal mantiene firme el fallo que desestimó la devolución de impuestos por no acreditarse debidamente las pérdidas tributarias invocadas, independientemente de argumentos sobre prescripción no controvertidos en primera instancia.
Hechos
Administradora Sintra Ltda solicitó devolución de $301.372.265 por pago provisional de utilidades absorbidas por pérdidas de arrastre desde 1986, año tributario 2004. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la devolución al no acreditarse las pérdidas conforme artículo 31 Ley de la Renta (desembolsos necesarios para producir renta, con respaldos documentales). La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia. Administradora Sintra interpuso casación alegando vulneración de normas de prescripción tributaria y base imponible del impuesto de Primera Categoría.
Considerandos clave
La Corte advierte que la prescripción nunca fue invocada en el reclamo original, sino únicamente en apelación, quedando fuera de la controversia. Sostiene que cuando el contribuyente invoca pérdidas de ejercicios anteriores a los plazos de revisión, faculta a la Administración para verificar su efectividad. La sentencia impugnada determinó que las pérdidas no fueron acreditadas según artículo 31 Ley de la Renta —fallo de hecho no impugnado en casación—, razón por la cual tampoco se vulneraron las demás normas citadas, todas fundadas en el supuesto erróneo de que el SII no podía revisar ejercicios anteriores. El recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de noviembre de 2010 que confirmó el fallo de primer grado negando la devolución de $301.372.265 por pérdidas tributarias no acreditadas.
Texto de la sentencia
Santiago, primero de abril de dos mil once.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Administradora Sintra Limitada, reclamante en estos autos tributarios rol N° 478-2011
(vistos en el Tribunal de Alzada previo al ingreso 475-2011), en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Segundo: Que la reclamante fundamenta su recurso de nulidad de fondo en la circunstancia que el fallo impugnado ha incurrido en sendos errores de derecho en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, a raíz de lo cual se ha desestimado una pérdida de arrastre existente desde 1986, esto es, que corresponde a períodos tributarios anuales muy anteriores a los plazos de prescripción que deben computarse y que resultan largamente vencidos a la fecha de la notificación de la citación del artículo 63 inciso segundo del Código Tributario y de las liquidaciones reclamadas. Añade que como consecuencia de ello se han desconocido dichas pérdidas de arrastre y se ha omitido considerarlas para ser compensadas con las supuestas utilidades que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos, lo que ha dado como resultado que se ha negado la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida de arrastre por la suma de $301.372.265.
Tercero: Que al resolverse como se hizo, la sociedad recurrente acusa la vulneración de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario al permitir la revisión de declaraciones presentadas hace más de tres años anteriores a tal h echoy a los actos administrativos que producen efecto en la prescripción. También se vulnera el artículo 31 N° 3 en sus tres primeros incisos, puesto que se les ha dejado sin aplicación al desconocerse la pérdida tributaria declarada en los años 1986 y siguientes y no objetada dentro de los plazos de prescripción en que pudo haberse impugnado, que se arrastró debidamente reajustada hasta su imputación parcial en el año comercial 2003, año tributario 2004, negándose el derecho de su parte a la devolución del impuesto de Primera Categoría que se había pagado por las utilidades.
De igual modo se acusa la vulneración de los artículos 1; 2 N° 1 ,2 y 3;
3 inciso primero; 20 inciso primero; 29; 30; 31; 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta al aplicarlas a un caso que no correspondía y que establecen la forma de determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría, rechazando la pérdida de arrastre y negando la devolución del impuesto respectivo que procedía restituir. También se han dejado de aplicar estas normas para aceptar la renta líquida negativa que implican las pérdidas de arrastre, que se determinan según las mismas normas que sirven para determinar una renta imponible positiva. Finalmente se acusa la falta de aplicación de los artículos 65 inciso primero N°1 , 69 inciso primero y 72 inciso primero de la Ley de la Renta, que debieron haberse aplicado para fijar la fecha de inicio de los plazos de prescripción.
Cuarto: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada determinó que la Resolución que se reclama en este proceso rechazó por improcedente, la devolución solicitada por el monto de $301.372.265, en la declaración de impuestos a la renta de la sociedad reclamante en el año tributario 2004, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, al no acreditarse las pérdidas tributarias que la habilitaban para impetrar dicha devolución. El fallo consideró que para acreditar las pérdidas no basta con haber efectuado los desembolsos que éstas generan y registrarlas en los libros, sino que es necesario acreditar las mismas conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es que l os desembolsos que originan las pérdidas hayan sido necesarios para producir la renta y que hayan cumplido los requisitos de todo gasto, es decir, deben ser necesarios para producir la renta del giro, inevitables y obligatorios; además deben naturalmente sustentarse en los respectivos respaldos documentales, no sólo registrarse en los libros.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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