Empresas Transoceanica LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8198-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 oct 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento. La Corte Suprema confirma que el análisis de prueba es competencia privativa de tribunales del fondo, y la recurrente no cuestiona la aplicación del derecho sino solo el alcance probatorio ya resuelto.
Hechos
Empresas Transoceanica Ltda. fue fiscalizada por diferencias de Impuesto de Primera Categoría año 2011 (Liquidación N°125-3, agosto 2013). El Tribunal Tributario Aduanero rechazó su reclamo, confirmando que no acreditó pérdidas tributarias derivadas de indemnización por daño emergente ni demostró que créditos contraídos se usaron en activos del giro que generaran rentas afectas. La Corte de Apelaciones confirmó. Empresas Transoceanica interpone casación argumentando infracción de normas tributarias y que pese a aportar documentación contable (con presunción de veracidad), los jueces no la ponderaron, invirtiendo carga de prueba.
Considerandos clave
La Corte Suprema observa que los fundamentos esenciales de la casación se refieren al alcance y sentido de la prueba rendida, materia que se agota con la determinación que realizaron los jueces del fondo. Estos últimos, en uso de facultades privativas, analizaron los antecedentes y concluyeron que la contribuyente no proporcionó elementos suficientes para desmentir lo expuesto por el SII ni demostró procedencia de la devolución. Toda vez que la recurrente sugiere algo distinto de lo sentenciado, contraría cuestiones inamovibles del fallo impugnado. El recurso no cuestiona propiamente la aplicación del derecho tributario sustantivo, sino la apreciación probatoria, que es dominio exclusivo del tribunal de fondo.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Quedan firmes las sentencias de primer grado y Corte de Apelaciones que rechazaron el reclamo contra la Liquidación N°125-3, manteniéndose vigente la liquidación de diferencias tributarias.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Jara Gutiérrez en representación de la contribuyente EMPRESAS TRANSOCEANICA LIMITADA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo, deducido contra la Liquidación N°125-3, emitida el 23 de agosto de 2013, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos , 47 y 1698 del Código Tributario, artículos 21 y 132 incisos décimo y undécimo del Código Tributario y artículos 1 , 2 Nº1 y 31 Nº3 incisos primero , segundo, tercero y séptimo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal, lo que llevo a invertir la carga de la prueba en su perjuicio, ya que se obvio que el Servicio de Impuestos Internos no estimó que su contabilidad no fuera fidedigna, por lo que la misma goza de presunción de veracidad por lo que debió ser tomada como prueba completa.
Expone que demostró suficientemente que durante el período fiscalizado no se generaron rentas, sino únicamente pérdidas, por lo que correspondía acoger su acción y dejar sin efecto el cobro de impuestos ya que aclaró la existencia de una Renta Líquida Imponible negativa que lo habilitaba a solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, la que en lo pertinente señaló que la contribuyente no logró acreditar la pérdida de arrastre declarada producto del pago por indemnización por daño emergente a que fue condenada por sentencia arbitral pudiese ser deducida como gasto para fines tributarios. Tampoco indicó qué activos compró con los créditos contraídos, ni demostró que esos activos correspondiesen a bienes de su giro, susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución solicitada. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 170, contra la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 168.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de la Corte Suprema
Aliro Fernando Berrios Pichun con Servicio de Impuestos Internos (general de Reclamaciones)
Contribuyente reclama liquidaciones de Impuesto Global Complementario por diferencias de años 2012 y 2013, alegando que traspasos a sociedad relacionada correspondían a cuenta corriente mercantil no gravada. Corte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los hechos probatorios ya fueron establecidos por tribunales inferiores.
Cementos Bio Bio del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: el recurso cuestiona valoración de prueba, materia privativa de tribunales de fondo, no aplicación del derecho.
Asesorias Ravello Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M STGO Oriente
Corte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los dineros de La Polar constituyen retiros de utilidades tributables, no préstamos, al no acreditarse suficientemente su naturaleza.
Develop Negocios Inmobiliarios Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metroplitana
Corte Suprema rechaza inadmisibles recursos de casación en forma y fondo interpuestos por contribuyente contra negación de devolución de impuestos 2013, por defectos procedimentales y falta de fundamento en la cuestionamiento probatorio.
Rene Eulogio Perez Cuadros con Servicio de Impuestos Internos, VIII DR Concepcion.
Rechaza casación en el fondo del contribuyente. La Corte Suprema confirma que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la sana crítica al desestimar la acreditación de $270.458.023 del origen de fondos para inversión en fondos mutuos, sin error jurídico sustancial.
Repsol Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Repsol en el fondo. El tribunal confirma que las disminuciones de capital de la sociedad fuente deben rebajarse del costo de las acciones al calcular la ganancia tributaria, aplicando sistemáticamente los artículos 17 N°7 y N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta.