Repsol Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 59029-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 oct 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Andrea Muñoz Sánchez (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Repsol en el fondo. El tribunal confirma que las disminuciones de capital de la sociedad fuente deben rebajarse del costo de las acciones al calcular la ganancia tributaria, aplicando sistemáticamente los artículos 17 N°7 y N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Repsol solicitó devolución de pagos provisionales por pérdida tributaria del año 2011. El SII negó la devolución mediante Resolución N°132 de mayo 2012, modificando el costo de venta de acciones de Oleoductos Trasandinos (enajenadas en diciembre 2010) al considerar tres disminuciones de capital realizadas entre 2003 y 2009. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo de Repsol. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicho rechazo en julio 2016. Repsol interpuso casación en forma y fondo. Se declaró admisible solo la de fondo.
Considerandos clave
La Corte afirma que el costo tributario de las acciones debe determinarse de manera sistemática: primero aplicar el artículo 17 N°7 para establecer el valor real de la inversión (rebajándola por devoluciones de capital), luego aplicar el artículo 17 N°8 para calcular la ganancia. Las devoluciones de capital que no fueron imputadas a utilidades tributables FUT constituyen retornos de la inversión original, no renta. La contribuyente no acreditó su determinación del costo. El argumento de Repsol respecto de que la Ley N°20.630 introdujo exigencias nuevas es rechazado: dicha ley solo igualó el trato de derechos sociales con acciones, confirmando la práctica previa. No hay error en la aplicación de normas ni vulneración de legalidad tributaria. Respecto del debido proceso, se desestima por desistimiento parcial y porque los hechos económicos (disminuciones reales) no fueron controvertidos. Sobre plazo de fiscalización: la resolución fundamentó claramente el ajuste sin necesidad de cita expresa del artículo 17 N°7.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Repsol Chile S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 12 de julio de 2016. Queda firme el fallo que rechazó íntegramente el reclamo y confirmó la Resolución N°132 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
En esta causa Rol N° 10.119-2012 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos , Ingreso N° 59.029-16 de esta Corte Suprema, relativa a un procedimiento de reclamo contra la Resolución Exenta N° 132 , de 9 de mayo de 2012, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente Repsol Chile S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de julio de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo de primer grado, por el cual se rechazó íntegramente el reclamo.
Declarado admisible únicamente el recurso de casación en el fondo, por decreto de fojas 193 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el primer apartado del recurso de casación en el fondo deducido se reclama la infracción de las normas que establecen la forma en que debe determinarse el costo tributario de acciones, atendido el principio de legalidad de los tributos, lo que se halla contenido en el artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 N° 20 , 63 N° 2 y N° 14 y 65 incisos segundo y cuarto N° 1 de la Constitución Política de la República.
Al efecto refiere que en el año comercial 2010, el artículo 17 N° 8 inciso segundo de la Ley de la Renta establecía que el costo tributario de las acciones se encontraba determinado por el valor de adquisición, reajustado en conformidad a la variación del IPC, entre la fecha de dicha adquisición y aquella en que se produjo la enajenación, vale decir, la norma no contemplaba la posibilidad de considerar las disminuciones o aumentos de capital en la empresa fuente de las acciones, hecho que podía generar tanto efectos adversos como favorables a las partes involucradas.
La consideración de estos elementos, explica, solo fue introducida el año 2013, por la Ley N° 20.630, que al efecto señala: "en el caso de enajenación de acciones, .... su valor de aporte o adquisición deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante". Las variaciones del capital solo afectaban el cálculo del costo tributario de los derechos sociales.
Sin embargo, la sentencia recurrida amplió los factores que determinan el costo tributario de las acciones a elementos no contemplados en la normativa vigente a la época de los hechos de esta causa, año comercial 2010, en circunstancias que el principio de legalidad de los tributos supone que todos los elementos de éste deben encontrarse formalmente establecidos en la ley.
Es por ello, afirma, el costo tributario calculado para las acciones que tenía en la sociedad Oleoductos Trasandinos (Chile) S.A., enajenadas el 10 de diciembre de 2010, fue determinado por su parte acorde a las normas señaladas por la ley y por las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos a esa data, siendo irrelevante la existencia y cuantía de las disminuciones de capital en la determinación del costo de las acciones enajenadas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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