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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8667-200914 may 2012

Héctor Hugo de la Fuente Verdugo con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol8667-2009
Fecha sentencia14 may 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de casación acogido parcialmente. Se acoge respecto al rechazo de gastos de asesorías jurídicas por infracción al artículo 21 del Código Tributario al prescindir de documentación presentada; se rechaza respecto a la falsedad de declaraciones de IVA y crédito fiscal cuestionado.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia que había rechazado una reclamación tributaria deducida en contra de una liquidación de impuestos que le fuera practicada por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2006, originadas en diferencias de rentas determinadas a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., de la que es socio con un 50% de participación. Como primer capítulo de casación, el recurso denunció la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, en cuanto el fallo impugnado determinó que las facturas cuestionadas son falsas por no haberse pagado las mercaderías con cheques nominativos a nombre de sus emisores, en circunstancia que dicha norma establece una herramienta que pueden o no utilizar los contribuyentes como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. Consideró el recurrente que el pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de las facturas. Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, lo que se estableció por los sentenciadores de la instancia fue la falsedad de las declaraciones de IVA realizadas por la empresa contribuyente y por ello se resolvió el rechazo del crédito fiscal por no presentar la documentación de respaldo necesaria para ello, además de existir irregularidades en su contabilidad. Explicó el máximo tribunal que la falsedad de las declaraciones se estableció en virtud de las irregularidades antes indicadas y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. Sin embargo, en relación con el rechazo a imputar como gasto necesario para generar la renta el pago de las asesorías jurídicas prestadas durante el año comercial 2005, consideró el fallo de casación que se estableció que tales pagos fueron registrados en la contabilidad, además de haberse presentado las boletas emitidas por quien habría prestado tales asesorías y rendido prueba documental y testimonial que da cuenta de la actuación del asesor en gestiones realizadas por la empresa para obtener el pago de lo que se le adeudaba. Lo anterior, finalizó señalando el fallo, importa que se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario al prescindir en este aspecto de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, lo que constituye un error de derecho que debe ser subsanado por esa vía.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.

En estos autos rol 8667-2009, don Héctor Hugo de la Fuente Verdugo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó el reclamo que dedujo en contra de la liquidación 390 de 28 de mayo de 2008, por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2006, originadas en diferencias de rentas determinadas a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., de la que es socio con un 50% de participación.

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, vulneración que se produce al establecer el fallo impugnado que las facturas cuestionadas son falsas por no haberse pagado las mercaderías con cheques nominativos a nombre de sus emisores, en circunstancia que dicha norma establece una herramienta que pueden o no utilizar los contribuyentes como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. El pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de las facturas.

SEGUNDO: Que en seguida denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que en este caso el Servicio de Impuestos Internos rebajó el costo declarado en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2005 y 2006 argumentando que las compras realizadas por la sociedad y sus proveedores eran irregulares, impugnando el costo declarado mediante lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, en circunstancias que la renta líquida imponible que sirve de base para determinar el impuesto de primera categoría se sujeta a los distintos pasos que establecen los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales la determinación del costo es sólo uno. En consecuencia -señala- en el proceso de determinación del costo, que se refiere al impuesto a la renta, se utilizó un mecanismo que sólo opera para la utilización del crédito fiscal en el IVA, ya que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 en virtud del cual se estableció que las facturas no son fidedignas se limita a un asunto puntual como lo es la pérdida del crédito fiscal, lo que es ajeno al problema del costo en el establecimiento de la renta. Afirma que las operaciones comerciales y los gastos correspondientes a los desembolsos efectuados al asesor Víctor Morales Núñez fueron efectivos.

TERCERO: Que finalmente denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y al respecto señala que fueron infringidos desde que de su contabilidad, llevada en forma legal y no objetada por el Servicio ni calificada como no fidedigna, consta que las operaciones en cuestión fueron realizadas, y sin embargo el Servicio prescindió de dicha prueba.

CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado.

QUINTO: Que la liquidación reclamada es consecuencia de las liquidaciones 332 a 337 de 19 de mayo de 2008 practicadas a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., de la que es socio, que fueron materia de la causa rol 8669-2009, que se conoció por esta Corte en vista conjunta con la de autos, una en pos de la otra, causa aquélla en la que se dejaron asentados como hechos los siguientes:

-Que la sociedad contribuyente se encontraba obligada a declarar renta efectiva, acreditada con contabilidad fidedigna y completa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 21 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 5

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro

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