Juan Antonio Donoso Vega con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9261-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 18 abr 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCasación acogida por vicio sustancial: la Corte Suprema anuló de oficio todo el procedimiento tributario por falta de jurisdicción del funcionario delegado que resolvió la reclamación, concluyendo que las normas permitiendo delegación de facultades jurisdiccionales fueron tácitamente derogadas por la Constitución de 1980.
Hechos
Juan Antonio Donoso Vega reclamó contra liquidaciones del SII (N° 1807-1829). El Director Regional (s) del SII de Talca rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó ese rechazo. Donoso dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema. El procedimiento fue sustanciado por un funcionario delegado del Director Regional, no por el Director Regional mismo.
Considerandos clave
La Corte Suprema examinó los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, independencia e imparcialidad del juzgador. Concluyó que aunque el Director Nacional y Directores Regionales del SII ejercen jurisdicción (por ley), la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios subordinados carece de fundamento legal. Las normas que permitían delegación (art. 6°B N°7 y 116 del Código Tributario, art. 20 LOSII) fueron tácitamente derogadas por la Constitución Política de 1980, que reserva la creación de tribunales y determinación de competencias jurisdiccionales exclusivamente a leyes orgánicas constitucionales emanadas del Parlamento. La delegación mediante resoluciones y oficios circulares del Director Regional genera un carácter discrecional y precario incompatible con la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad requeridas por el debido proceso constitucional. Este vicio afecta sustancialmente la marcha del juicio.
Resolutivo
Se acogió la casación y se anuló de oficio todo el procedimiento tributario posterior a la intervención del funcionario delegado, por carecer de jurisdicción material para conocer y fallar la reclamación. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y la del Director Regional quedan sin efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil doce.
En estos autos rol N° 9261-2009 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo dictado por el Director Regional (s) del Servicio de Impuestos Internos de Talca, que rechazó el reclamo deducido contra de las liquidaciones números 1807 a 1829, ambas incluidas.
Por resolución de veintinueve de abril de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, teniendo únicamente presente los motivos primero a décimo y las siguientes consideraciones:
Que cuando los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, lo hacen en ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa para recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo J. Couture . Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes).
Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben respetarse y cumplirse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.
Que los artículos 6 ° , letra B , N° 7 , y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los Directores Regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.
Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. Entre ellos, el de legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, concepto que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo a través de la jurisprudencia y que "comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder recurrir, en la mayoría de las veces a otro tribunal" (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sesión 108, de fecha 16 de enero de 1975), elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión fundada por un juzgador imparcial e independiente.
Normas citadas
Descriptores
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante el Juez Tributario por falta de legitimación jurisdiccional, derivada de la derogación inconstitucional del artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales.
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Se invalida de oficio todo lo obrado desde la intervención del juez tributario delegado, por carecer de jurisdicción al haber sido nombrado por resolución administrativa en contradicción con el artículo 76 de la Constitución, que exige ley para establecer tribunales.
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la primera instancia tributaria, por vicio insanable: el juez tributario delegado carecía de jurisdicción al no estar instituido por ley, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución.
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante juez tributario delegado, por violación del principio de legalidad en la jurisdicción: el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales) fue declarado inconstitucional y derogado, afectando procesos pendientes.
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Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la etapa de juez tributario por falta de jurisdicción del Director Regional del SII para delegar facultades jurisdiccionales, por ser contrario a la Constitución (art. 76), acogiendo que el artículo 116 del Código Tributario está tácitamente derogado.
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Invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 15 por falta de jurisdicción del juez tributario delegado, ya que el artículo 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad, vulnerando el principio de legalidad de los tribunales.