Lican Alimentos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9363-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Raúl Lecaros Zegers (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Guillermo Silva Gundelach |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalInvalida de oficio todo lo obrado desde fojas 15 por falta de jurisdicción del juez tributario delegado, ya que el artículo 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad, vulnerando el principio de legalidad de los tribunales.
Hechos
Lican Alimentos S.A. reclamó contra la liquidación N° 60 del SII de 2003. El Director Regional del SII (actuando como juez tributario conforme al artículo 116 del Código Tributario) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo. Lican dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Previamente, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el artículo 116 por permitir delegación de facultades jurisdiccionales sin base legal, siendo derogado desde el 29 de marzo de 2007.
Considerandos clave
La Corte Suprema declara que el artículo 116 del Código Tributario vulnera los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 y 76 de la Constitución al permitir que los Directores Regionales deleguen facultades jurisdiccionales en funcionarios subordinados sin fundamento legal. Establece que la jurisdicción solo puede ser ejercida por tribunales establecidos por ley, no por actos administrativos. Aunque reconoce que la delegación fue válida cuando se realizó, la derogación constitucional del precepto afecta las causas pendientes, pues la norma producía efectos permanentes durante todo el juicio. La invalidación se justifica porque falta un presupuesto básico de la relación procesal: la existencia de un tribunal con jurisdicción competente.
Resolutivo
Invalida de oficio lo obrado desde fojas 15, reponiendo la causa al estado de que sea proveída por el Director Regional del SII (tribunal competente). Se prescinde de pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo. Estimó innecesario pronunciarse sobre lo demás.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.
En estos autos rol Nº9363-2011 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Santiago, que rechaza el reclamo deducido en contra la liquidación N° 60 de 16 de mayo de 2003.
Por resolución de veinticinco de octubre de dos mil once se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.
Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: "Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho" (Considerando XXIII del fallo).
Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Cuarto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Quinto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Normas citadas
Descriptores
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante el Juez Tributario por falta de legitimación jurisdiccional, derivada de la derogación inconstitucional del artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales.
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante juez tributario delegado, por violación del principio de legalidad en la jurisdicción: el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales) fue declarado inconstitucional y derogado, afectando procesos pendientes.
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Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado por haber existido falta de legitimación del tribunal tributario, dado que el artículo 116 del Código Tributario fue declarado inconstitucional y derogado, afectando los juicios pendientes.