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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5261-201031 may 2012

Pablo Dukes y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5261-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia31 may 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado por haber existido falta de legitimación del tribunal tributario, dado que el artículo 116 del Código Tributario fue declarado inconstitucional y derogado, afectando los juicios pendientes.

Hechos

Pablo Dukes y Cía. Ltda. dedujo reclamo tributario ante juez tributario de Temuco impugnando liquidaciones Nºs. 119 a 121. El Director Regional del SII rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco. Pablo Dukes recurrió de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema. El artículo 116 del Código Tributario, que permitía delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios del SII, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada en Diario Oficial el 29 de marzo de 2007, quedando derogado.

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que el artículo 116 fue declarado inconstitucional tanto por ella como por el Tribunal Constitucional en múltiples casos, por vulnerar los artículos 6, 7, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución, al permitir que funcionarios administrativos ejercieran jurisdicción sin fundamento legal. La derogación de la norma por sentencia de inconstitucionalidad afecta a procesos pendientes, no solo a los finalizados, pues el artículo 116 era norma procesal de aplicación permanente durante el juicio. La derogación no es retroactiva, pero sí se aplica a causas aún en tramitación, sin afectar derechos adquiridos. El tribunal carece de legitimación para conocer del asunto, lo que es vicio fundamental subsanable en cualquier etapa del juicio, acarreando nulidad inevitable.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 15, reponiendo la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el Director Regional competente del SII. Se estima innecesario pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 5261-2010 la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento iniciado ante un juez tributario de Temuco, que rechazó el reclamo deducido en contra las liquidaciones números 119 a 121.

Por resolución de trece de septiembre de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer de los mencionados recursos.

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: "Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho" (Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Cuarto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Quinto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto, uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesPrincipio de legalidadInaplicabilidad por inconstitucionalidadDerogación de leyServicio de Impuestos Internos (SII)Delegación de facultades administrativasJurisdicción

Cómo resuelve este tribunal

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