Best Protection S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9539-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 2 mar 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones (redactor) · Rosa Egnem Saldias · Domingo Hernández Emparanza · Adalis Oyarzún Miranda · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema invalida de oficio el proceso tributario por falta de legitimación del tribunal que lo conoció, en aplicación de la derogación del artículo 116 del Código Tributario declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
Hechos
Best Protection S.A. dedujo reclamo tributario ante juez tributario designado por delegación del Director Regional del SII conforme al artículo 116 del Código Tributario. La Directora Regional rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó ese rechazo. Best Protection interpuso recurso de casación en fondo ante la Corte Suprema. Previamente, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario en sentencia de 29 de marzo de 2007 (publicada en Diario Oficial), por permitir que un funcionario ejerciera jurisdicción delegada por acto administrativo en lugar de por ley, violando artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza los efectos de la derogación del artículo 116 en causas pendientes. Establece que aunque la norma era vigente cuando se dictó la sentencia de primera instancia, su derogación por sentencia de inconstitucionalidad afecta procesos pendientes sin sentencia ejecutoriada, pues se trata de norma procesal de aplicación permanente durante todo el juicio. La falta de legitimación del tribunal es un vicio de orden público que puede observarse en cualquier etapa. Rechaza que otros tribunales puedan prescindir directamente de normas inconstitucionales sin intervención del Tribunal Constitucional. Distingue entre causas afinadas (protegidas por cosa juzgada) y pendientes (sin derechos adquiridos consolidados), aplicando la no retroactividad solo a sentencias firmes anteriores a la publicación del fallo de inconstitucionalidad.
Resolutivo
Invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 32 del proceso, reponiendo la causa al estado para que la presentación de fojas 28 sea proveída por el Director Regional del SII. Declara innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en fondo interpuesto. La causa retorna a conocimiento del órgano administrativo competente.
Texto de la sentencia
Primero: Que en estos autos rol Nº 9539-2009, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la sentencia dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur que rechazó el reclamo deducido en un procedimiento iniciado por el juez tributario de esa ciudad.
Se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto.
Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: "Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de "Juez Tributario", en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho."(Considerando XXIII del fallo).
Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Quinto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que "el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 , inciso tercero , de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia", lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Sexto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante el Juez Tributario por falta de legitimación jurisdiccional, derivada de la derogación inconstitucional del artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales.
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Se invalida de oficio todo lo obrado desde la intervención del juez tributario delegado, por carecer de jurisdicción al haber sido nombrado por resolución administrativa en contradicción con el artículo 76 de la Constitución, que exige ley para establecer tribunales.
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La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la primera instancia tributaria, por vicio insanable: el juez tributario delegado carecía de jurisdicción al no estar instituido por ley, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución.
John Parkes Bouchier con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante juez tributario delegado, por violación del principio de legalidad en la jurisdicción: el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales) fue declarado inconstitucional y derogado, afectando procesos pendientes.
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Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la etapa de juez tributario por falta de jurisdicción del Director Regional del SII para delegar facultades jurisdiccionales, por ser contrario a la Constitución (art. 76), acogiendo que el artículo 116 del Código Tributario está tácitamente derogado.
Lican Alimentos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 15 por falta de jurisdicción del juez tributario delegado, ya que el artículo 116 del Código Tributario fue derogado por inconstitucionalidad, vulnerando el principio de legalidad de los tribunales.