Inversiones Las Cruces Ltda.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9729-2015 |
| Fecha sentencia | 6 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEnajenación de acciones por parte de empresa que tenía inversión en capitales como objeto social. La Corte anuló la sentencia que consideró habitual la venta de acciones, determinando que fue operación ocasional y no habitual, por lo que aplica el régimen de ganancia de capital con ajuste por IPC.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente que desestimó la reclamación presentada en contra de liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y saldo FU del año tributario 1998.
Por el recurso de casación en el fondo se reclamó, la errónea interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo, en relación al artículo 17 N° 8 letra a) e incisos segundo y tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. Así, fue posible circunscribir la cuestión debatida, en el régimen impositivo aplicable al mayor valor obtenido por la reclamante en la enajenación de acciones de determinadas sociedades, efectuada en un período superior a un año, a otra empresa.
La Corte indicó que uno de los objetos sociales de la reclamante era “la inversión en capitales mobiliarios”; pero al respecto se debía tener presente que, salvo la operación comentada, no había realizado otras transacciones de la misma naturaleza, lo que permitía establecer las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación que consideraba el inciso 2° del artículo 18° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que llevaba a determinar que la enajenación de acciones efectuada había sido ocasional y no habitual, por lo que la presunción que establecía la Circular N° 158 de 1976, que existe habitualidad por el solo hecho que la adquisición y o enajenación de acciones se encuentre incluida en el objeto social, aparecía desvirtuada por las pruebas aportadas al proceso por la contribuyente, que había demostrado el carácter esporádico de las operaciones respecto de las cuales reclamaba.
Por ello teniendo en consideración lo que se había relacionado, los sentenciadores del grado al resolver como lo habían hecho habían vulnerado las normas de los artículos 17 N° 8 letra a) incisos segundo y tercero y 18 inciso primero y segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta por considerar habitual una operación de venta de acciones que no tenía dicho carácter.
Texto de la sentencia
“Santiago, seis de abril de dos mil quince.
En autos Rol N° XXXX, de esta Corte Suprema conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, escrita de fs. 369 a 372, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente XXXX, en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11, de 28 de mayo de 1999, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y saldo FUT del año tributario 1998.
Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de cinco de septiembre de dos mil trece, rolante a fs. 418, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, el abogado don XXXX en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 458.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, la errónea interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo, en relación al artículo 17 N° 8 letra a) e incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil.
Afirma que incurre en error de derecho la sentencia recurrida al efectuar una equivocada interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo en relación al artículo 17 N° 8 letra a) e incisos segundo y tercero, ambos del Decreto Ley N° 824 de 1974. Expresa que la controversia planteada en estos antecedentes radicaba en determinar si el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones efectuada por la contribuyente en el año 1997, correspondió a una operación habitual de su giro, o si por el contrario, obedeció a una negociación esporádica.
Indica que para resolver el caso de autos podían haber existido dos alternativas; la primera, si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, en este caso el mayor valor obtenido con las operaciones, constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera categoría y con los impuestos Global Complementario o Adicional según corresponda; y por otra parte, si las operaciones no son habituales y entre al fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, en este caso conforme dispone el artículo 17 N° 8 inciso segundo del cuerpo legal citado, constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar el valor de adquisición de las acciones, el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. De manera que la parte del mayor valor que exceda de la cantidad antes referida constituye renta para los efectos tributarios, la cual se afectará con el Impuesto de Primera categoría en carácter de único a la renta, conforme dispone el inciso tercero del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta caso en que entiende la impugnante se encuentra la contribuyente.
Continúa señalando que el artículo 18 de la ley del ramo sólo ha dispuesto que el Servicio de Impuestos Internos pueda determinar cuándo una operación es habitual y que para ello debe tener en consideración, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación y en caso que así lo hiciere, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. De manera que para establecer la habitualidad el propio Servicio ha entregado directrices que se basan en los preceptos legales dictados con anterioridad a la actual Ley de Impuesto a la Renta, lo que es muy relevante para establecer la validez de dichos criterios, a la luz de las normas vigentes en la actualidad.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 18 INCISOS 1° Y 2° Y 17 N° 8 LETRA A)
Cómo resuelve este tribunal
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