Salud y Vida S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 975-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 may 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Confirma sentencia apelada |
| Ministros | Adelita Ravanales Arriagada · Dobra Lusic Nadal · Diego Simpertigue Limare · Andrea Ruiz Rosas (redactor) · Carlos Urquieta Salazar |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema confirma sentencia que rechaza recurso de protección por ser vía inadecuada para cuestionar compensación de devolución de impuestos dispuesta por Tesorería, no por SII.
Hechos
Salud y Vida S.A. interpone recurso de protección contra el SII cuestionando compensación de $139.589.676 realizada por la Tesorería General de la República respecto a devolución de impuestos año 2024. El SII había autorizado dicha devolución. La Tesorería fundó la compensación en Resolución Exenta N°999 de Tesorería Regional de Iquique (8 marzo 2024). El SII dictó Resolución Exenta N°212114 declarando inadmisible reposición administrativa y recurso jerárquico, argumentando que la compensación fue dispuesta por Tesorería, no por el SII. Tribunal Tributario y Aduanero (o Corte de Apelaciones en primera instancia del recurso) rechazó la protección. Recurrente apela a Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal examina la pertinencia del recurso de protección como vía procesal. Considera que la compensación fue efectuada por Tesorería General de la República (organismo público responsable de devoluciones), fundada en resolución de Tesorería Regional de Iquique, sin que conste participación del SII en la medida. Estima que la cuestión sobre si la resolución de Tesorería se ajusta a derecho no es materia de protección sino de procedimiento administrativo tributario regular. Sostiene que las pretensiones debieron formularse ante el órgano fiscalizador competente (SII) en tiempo y forma legal, con las garantías que ofrece el proceso tributario, no mediante acción cautelar. Invoca artículo 20 CPR y Auto Acordado sobre tramitación de protección.
Resolutivo
Confirma sentencia apelada de 11 diciembre 2024 que rechaza recurso de protección. Queda firme el rechazo de la protección; la compensación de Tesorería no es revisable por esta vía sino por procedimientos tributarios ordinarios.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos quinto y siguientes, que se eliminan.
Primero: Que el recurso de protección se sostiene en un acto que el recurrente afirma, se efectuó fuera de la ley, y que es la compensación realizada por $139.589.676, en relación a la suma que se le debía entregar por devolución de impuestos, correspondiente a la operación renta del año 2024, suma que había sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que como lo indica el propio recurrente, tal acto fue realizado por la Tesorería General de la República, organismo público encargado de la devolución de las sumas correspondientes a devoluciones de impuesto a cada contribuyente, que según lo expuesto, se habría fundado en la Resolución Exenta N°999 de la Tesorería Regional de Iquique, sin que se hubiese acreditado que el Servicio de Impuestos Internos haya tenido alguna participación en dicha medida.
Tercero: Que, por su parte, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 212114, que declaró inadmisible el recurso de reposición administrativo voluntario, así como también el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por el actor, fundado en que su parte no dictó ninguna resolución que hubiese dispuesto la compensación alegada por el recurrente, que tal medida fue dispuesta por Tesorería, y se fundó en la Resolución Exenta N°999 dictada por la Tesorería Regional de Iquique, del 8 de marzo de 2024, por lo que el presente recurso de protección no resulta ser la vía adecuada para discernir si tal resolución se ajustó a derecho o no, considerando el tenor de las normas que, en materia tributaria, reglan el asunto.
En efecto, la presente contienda "atendida su naturaleza" no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción cautelar intentada, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de una reposición administrativa voluntaria es una cuestión que debe ser conocida por el órgano fiscalizador respectivo y que es el que ha conocido del asunto, en un proceso en que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y derechos, siempre que esto lo hagan con las formas y dentro de los plazos que establece el legislador. Por consiguiente, en dicha sede han debido formularse y sustanciarse, en forma oportuna, las pretensiones del recurrente.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con permiso y Sra. Lusic por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Descriptores
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