Estudio Carey Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19532-2024 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 may 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · María Melo Labra · Juan Ferrada Bórquez · Eduardo Gandulfo Ramírez · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalInadmisible casación de fondo: el SII no cuestionó la nulidad declarada por el tribunal tributario, quedando firme y vedado su revisión en casación.
Hechos
Estudio Carey Limitada reclamó la Liquidación N° 1295 de 30 de agosto de 2018 ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió el reclamo declarando nula la liquidación por falta de fundamentación (30 de octubre de 2023). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia el 10 de mayo de 2024. El SII deduce casación en el fondo ante la Corte Suprema, cuestionando la nulidad declarada.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que la sentencia de primera instancia en sus considerandos 16° y 52° se pronunció expresamente sobre la nulidad del acto administrativo por falta de fundamentación, señalando que el SII no fundamentó adecuadamente la liquidación al remitiese a razones de un período tributario distinto (AT 2013). El tribunal tributario concluyó que la fundamentación es elemento esencial de todo acto administrativo y su falta genera nulidad. Esta decisión no fue apelada por el SII, quedando firme y no recurrida. El recurrente cuestiona principalmente el alcance y sentido de la prueba, no la aplicación del derecho sustantivo. El hecho de que la nulidad no haya sido declarada en la parte resolutiva como sanción no obsta para que haya sido decidida en los considerandos.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 10 de mayo de 2024, que confirmó la nulidad de la Liquidación N° 1295 por falta de fundamentación.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Primero: Que el abogado don Marcelo Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha 10 de mayo del año en curso confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2023, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, la cual acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente ESTUDIO CAREY LIMITADA, en contra de la Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración del inciso final del artículo 3 ° de la Ley N° 19.880, al art. 11, al inciso 1 ° del artículo 13 y 16 de la misma Ley, en relación con el N° 8 del artículo 1 ° de la Ley N° 20.322, y errónea interpretación de los incisos 3 ° y 4 ° del artículo 41 de la Ley N° 19.880 . - Infracción al inciso 13 ° del artículo 132 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 , 31 N° 3 y 20 , todos, contenidos en la Ley de la Renta.
Indica que existió una falta de declaración de la nulidad por parte del Juez Tributario, es que esta parte al momento de presentar la apelación, no hace referencia a esta, ya que simplemente no existe nulidad de la liquidación como sanción al acto reclamado, habiendo entendido esta parte que al no incluir la nulidad en la parte resolutiva de la sentencia y no haberla declarado, no existe total convicción por parte de los sentenciadores, de efectivamente configurarse los presupuestos facticos para ser declarada la nulidad misma, por lo que no fue necesario por esta parte alegarlo ante esta Ilustrísima Corte.
Tercero: Que, la sentencia recurrida, deja asentado en su considerando tercero y cuarto lo siguiente; "Tercero: Que, no obstante lo anterior, la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Interno en la cual solicita se rechace el reclamo, solo contiene fundamentos de hecho y de derecho respecto de la procedencia de la Liquidación Nro. 1295, de 30 agosto de 2018 en cuanto al fondo del asunto, pero nada dice sobre la nulidad declarada del mismo acto administrativo y que es previa a tal examen, decisión que ha quedado, por lo tanto, firme y ejecutoriada. Cuarto: Que, por consiguiente, es una verdad judicial inamovible que la mencionada Liquidación Nro.1295, de 30 de agosto de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, es inválida y no produce efecto alguno y no puede, como consecuencia de ello, reconocérsele ningún tipo de eficacia. Y siendo así, nada resta por revisar en cuanto al contenido de un acto que ha sido declarado nulo."
Cuarto: Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, al señalar por ejemplo en el cuerpo del escrito de nulidad.
Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación primero con la omisión en la declaración de nulidad toda vez que la sentencia de primera instancia en sus considerandos 16° y 52° se pronuncia expresamente sobre la nulidad del acto administrativo por falta de fundamentación, señalando "DECIMO SEXTO: Por lo tanto, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos, habiéndole solicitado los antecedentes al contribuyente, éste no se haya pronunciado acerca de la pertinencia de éstos, con motivo de una errada interpretación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, lo cual trajo aparejado el hecho de que la reclamante no pudiese conocer el motivo de la pretensión fiscal impuesta en la Liquidación N° 1295, reclamada en estos autos, cabe entonces concluir que esta última actuación administrativa carece de la fundamentación necesaria, por cuanto sólo se remitió a lo que resolvió para el AT 2013 por medio de la Liquidación N° 243, en circunstancias que ambas actuaciones administrativas versaban sobre periodos tributarios distintos. Por esta razón, al ser la fundamentación un elemento de la esencia de todo acto administrativo por cuanto corresponde a una exigencia legal, corresponde entonces que se declare la nulidad de la misma, por lo que en este caso este Tribunal tiene por acreditado el punto de prueba número uno fijado en autos.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Atendido a lo resuelto a los considerandos precedentes, este Tribunal ha podido llegar a la convicción de que la Liquidación reclamada en autos vulneró la Ley N° 19.880, en específico, el artículo 54, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, al haber interpretado erradamente el alcance de dicha norma no se pronunció acerca de los documentos que el contribuyente aportó en la instancia administrativa, con motivo de la fiscalización del AT 2015, y adoptó su decisión remitiéndose a las razones expuestas en la Liquidación N° 243, actuación administrativa que corresponde a un periodo tributario distinto al reclamado en autos, por lo que al no contener el requisito esencial de todo acto administrativo, como lo es la fundamentación, resulta procedente que se declare la nulidad de la Liquidación N° 1295, accionada en estos autos."
Descriptores
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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