Tesoreria Regional de Punta Arenas/garrone
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22077-2024 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 29 may 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Juan Ferrada Bórquez · Eduardo Gandulfo Ramírez · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Tesorería General por manifiesta falta de fundamento, dejando firme que el contribuyente pagó dentro del plazo legal.
Hechos
Tesorería General ejecutó cobranzas por impuesto a herencia (folios 7813513, 7813511, 7813515) contra Garrone. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción de pago presentada por el ejecutado. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó, reconociendo que existían comprobantes de pago emitidos por el SII con fecha de reliquidación 13 de junio de 2022 y vencimiento al último día hábil de junio de 2022. Tesorería General deduce casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los argumentos de la Tesorería General cuestionan sustancialmente el alcance y sentido de la prueba rendida en los autos, materia que se agotó con la evaluación de los jueces del fondo. Estos últimos, tras analizar los antecedentes y en ejercicio de facultades privativas, concluyeron que el contribuyente efectuó el pago dentro de plazo. La Corte observa que la recurrente sugiere una interpretación distinta a la establecida por los sentenciadores, lo que contraría cuestiones inamovibles del fallo impugnado, impidiendo que el recurso prospere.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, conforme a artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de 3 de junio de 2024 (Rol 188-2024).
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
1° Que, la Tesorería General de la República, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de pago opuesta por el ejecutante.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia como primer grupo de normas infringidas la vulneración a los artículos Primer error de derecho. Infracción al artículo 169 del Código Tributario y 1701 del Código Civil . La sentencia de Juez Civil confirmada por la Corte de Apelaciones desestimó que la fecha de vencimiento viene establecida en un título ejecutivo.
Señala que el fallo impugnado desconoce el mérito ejecutivo de la nómina de deudores morosos del expediente administrativo 10872-2022 de Punta Arenas, al fijar el vencimiento de un impuesto, a partir de una simple mención contenida en un comprobante de pago. Conforme a las normas que regulan la prueba de las obligaciones, en particular, al artículo 1701 del Código Civil, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, como es caso de la configuración de un título ejecutivo encomendado por la ley al Servicio de Tesorerías . El tribunal atribuyó a un comprobante de pago, el mérito de instrumento público. Así las cosas, no cabe al intérprete distinguir el mérito, suficiencia o significancia de un título ejecutivo al conocer una excepción de pago. Por lo que la infracción de ley en este caso se ha efectuado por contravención formal, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones prescinde o falla en oposición al texto expreso del artículo 169 del Código Tributario y el efecto del mérito probatorio del artículo 1701 del Código Civil.
Como segundo grupo de normas el recurrente denuncia la infracción. Infracción al artículo 53 del Código Tributario con relación a las normas del pago de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil.
Indica que la reliquidación de un impuesto no importa la modificación de su fecha de vencimiento, la cual se mantiene inalterable, a pesar de obtener una liquidación el día anterior a su vencimiento, ello consta en el mismo documento de la reliquidación.
Destaca que el artículo 53 del Código Tributario está asociado al pago efectuado fuera del plazo de vencimiento, no al documento que sirve para cumplir con el pago de dicha obligación en el banco. Así, si el pago se hubiese efectuado el 13 o el 14 de junio, no se aplicaba el artículo 53 del Código Tributario, pero a partir del día 15 de junio, se aplica la regla señalada "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes", porque un día de atraso constituye una fracción de mes, cuyo cobro ejecutivo se sigue en el expediente administrativo citado. Con ello, también se desconocen las normas del pago, el cual debe ser íntegro y con los recargos legales de conformidad a los artículos 1568 y 1569 del Código Civil.
Como tercer error de derecho el recurrente denuncia la infracción al artículo 50 de la ley 16.271 . El plazo de vencimiento para declarar y pagar el impuesto a la herencia por los formularios 21 folios 7813515, 7813511 y 7813513 es de dos años a partir de la fecha en que la asignación se difiera, esto es, el fallecimiento del causante.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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