Bemobi Dco Servicios Tecnológicos Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 28949-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 jun 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma y fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por Bemobi DCO contra sentencia que confirmó rechazo de devolución de crédito fiscal IVA por servicios de exportación.
Hechos
Bemobi DCO cuestionó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la negativa del SII de reconocer devolución de crédito fiscal IVA por servicios de exportación prestados por Tiaxa, argumentando que estos eran servicios exportables. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado el 10 de marzo de 2026. Bemobi interpuso recursos de casación en forma y fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
Respecto de la casación en forma por ultra petita: el tribunal concluyó que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, pues la sentencia recurrida se pronunció dentro de los marcos de las alegaciones planteadas por las propias partes en sus escritos fundamentales. Los sentenciadores actuaron dentro de sus atribuciones otorgadas por los litigantes en demanda y contestación, sin extenderse a puntos no sometidos a su decisión. Respecto de la casación en fondo: el recurso adolece de un defecto formal grave: carece del desarrollo exigido por el artículo 772 N°1 del CPC. El recurrente se limitó a citar normas presuntamente vulneradas (artículos 19 DFL N°7, 6 letra b) y 21 del Código Tributario, y artículo 36 Ley IVA) para refutar los fundamentos de los jueces, sin explicitar en qué consisten específicamente los errores de derecho ni la forma en que influyen sustancialmente en lo dispositivo, requisito imprescindible en este arbitrio de nulidad sustancial de derecho estricto.
Resolutivo
Se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia de 10 de marzo de 2026, quedando firme la confirmación de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de Bemobi.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis.
1°) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Germán Vargas Domínguez, en representación Bemobi DCO Servicios Tecnológicos Limitada, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del presente, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
2°) Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada en ultra petita, pues la sentencia definitiva de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, fijó como único punto de prueba la efectividad de los servicios prestados por Tiaxa a su representada para efectos de realizar sus actividades de exportación, pero al momento de dictarse sentencia definitiva el tribunal excede el análisis de lo establecido por los hechos a probar y lo extiende a asuntos que no fueron objeto de la controversia y respecto de las cuáles no se rindió prueba alguna, por no haberlo considerado pertinente por el juzgador. De este modo, el tribunal incurre en el vicio denunciado por ha extendido su decisión a puntos que no fueron sometidos a su decisión.
3°) Que, respecto al vicio denunciado, esta corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones o defensas, altera el contenido de éstas, cambiando su objetivo o modificando su causa de pedir. En otras palabras, conforme a lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento civil, existe ultra petita cuando lo fallado por el Tribunal excede los límites de la controversia determinada por las acciones y excepciones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales (demanda y contestación).
4°) Que se hace necesario dilucidar si en la especie el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En efecto, al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo negado, por cuanto la sentencia recurrida, que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y aduanero, lo hizo en el marco de las alegaciones que las propias partes plantearon, lo que se evidencia incluso del propio recurso planteado, en el que lo que se cuetiona es un asunto diferente al mencionado anteriormente, pues lo el recurrente objeta está relacionado con los hechos fijados por el tribunal como punto de prueba y aquello hechos que el tribunal en definitiva habría exigido acreditar a las partes, en particular al actor.
5°) Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, por habérselas otorgado a los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación.
Normas citadas
Descriptores
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