Campodonico Vargas Ximena con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8162-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 24 dic 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Mónica Maldonado Croquevielle · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación en la forma interpuesta contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario de la demandante sobre liquidaciones de impuestos vinculadas a su participación accionaria en sociedad revisada.
Hechos
Ximena Campodónico Vargas reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones de impuestos números 118 a 120 de marzo 2008, concernientes a períodos 2006-2007 por su participación como socia (30%) en Transportes y Servicios Barros Limitada. La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicho rechazo el 18 de marzo de 2010. La recurrente interpuso casación en la forma ante Corte Suprema, alegando vicio procesal por falta de recepción a prueba e indefensión, y omisión de pronunciarse sobre informe tributario obligatorio.
Considerandos clave
El tribunal desestima ambas causales de nulidad formal invocadas. Respecto de la primera, sostiene que el vicio denunciado no incide en lo dispositivo del fallo, pues los argumentos de la recurrente —su retiro de la sociedad en septiembre 2007 y la revisión de esta última— son irrelevantes para la litis tributaria de años 2006-2007. Además, la recurrente no invoca qué pruebas específicas la favorecerían, ni puede ahora desentenderse de su propia relación con la sociedad que expuso en el reclamo. Respecto de la segunda causal, el tribunal precisa que el informe del artículo 135 inciso 2° del Código Tributario solo procede cuando no hay fallo de primera instancia; como en este caso existió fallo, tal informe nunca debió practicarse, por lo que los jueces de alzada no tenían obligación de pronunciarse sobre un documento inexistente.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo tributario de primera instancia. Dicho fallo se pronunció por la mayoría; el Ministro Brito votó en contra, considerando que no concurrían los supuestos legales para declarar inadmisibilidad.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diez.
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 59 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de impuestos Nº 118 a 120 de 19 de marzo de 2008.
Segundo: Que el recurso se fundamenta en dos causales de nulidad formal; la del numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en el caso concreto el no haber recibido la causa a prueba y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, y la causal contenida en el artículo 145 del Código Tributario consistente en la omisión en el fallo de segunda instancia de consideraciones, sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo 135 del mismo código.
Tercero: Que en lo que dice relación a la primera causal invocada, cabe desestimarla por cuanto el vicio denunciado no tiene influencia en lo dispositivo del fallo. En efec to la recurrente cuestiona las liquidaciones practicadas en su contra en base a dos grandes argumentos, a saber que ella dejó de ser socia de la sociedad Transportes y Servicios Barros Limitada a partir del 6 de septiembre de 2007 y que su situación está directamente relacionada con la revisión de dicha sociedad la cual oportunamente reclamó de las liquidaciones que a ella se le efectuaron por lo que transcribe a fojas 6 los fundamentos de esa presentación. Sin embargo, la circunstancia que ella se haya retirado de la sociedad en septiembre de 2007 no tiene ingerencia en la litis por cuanto el período tributario cuestionado es de fecha anterior al retiro pues comprende los años tributarios 2006 y 2007. En cuanto al segundo argumento precisamente el sustento de la sentencia atacada es que el reclamo presentado por la sociedad fue desestimado por sentencia cuya copia se agregó a fojas 26, de modo que las liquidaciones de doña Ximena Campodónico son una consecuencia de la participación del 30% que ésta tuvo como socia en la sociedad en el tiempo revisado por el Servicio de Impuestos Internos . Por lo demás en el desarrollo del recurso de casación en la forma la recurrente no invoca qué medios probatorios o diligencias de prueba tenía en su favor que pudieran hacer variar lo decidido, sin perjuicio de considerar que fue ella misma quien relacionó su situación con la de la sociedad a fojas 6 de su reclamo por lo que ahora no puede pretender desentenderse de ello.
Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal esgrimida en el recurso, los hechos invocados no constituyen la causal. En efecto el informe a que alude el artículo 135 inciso 2º del Código Tributario se da en el evento que el juez sustanciador no haya fallado el reclamo, caso en el cual el contribuyente puede pedir que se tenga por rechazado y apelar para ante la Corte de Apelaciones, debiendo el Director Regional conceder el recurso y elevar los autos a la Corte conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual debe ser tomado en cuenta en la sentencia de segunda instancia; sin embargo esa no es la situación de esta causa por cuanto en ella sí hubo fallo de primera instancia de manera que no se hizo el informe a que alude la disposición en análisis y por ende los jueces de alzada no tenían obligación de pronunciarse sobre un informe inexistente.
Quinto: Que de este modo el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 59 contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 34.
Acordada la mencionada inadmisibilidad del recurso de casación en la forma contra el voto del Ministro señor Brito quien fue de parecer de traer los autos en relación respecto de dicho recurso, porque en su concepto éste no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad conforme con el artículo 78del mismo cuerpo legal.
Normas citadas
Descriptores
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