Jaime Peña Araya con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11382-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 4 mar 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · María Gajardo Harboe · Raúl Mera Muñoz · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma por inadmisibilidad (juicio regido por ley especial) y casación en fondo por manifiesta falta de fundamentos, confirmando la sentencia que rechazó reclamo tributario por impuesto a donaciones.
Hechos
Jaime Peña Araya reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Liquidación N°415 (27 de agosto de 2018) del SII por impuesto a las donaciones. El Tribunal rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta sentencia el 11 de enero de 2021. El contribuyente interpuso casación en forma y fondo ante Corte Suprema, alegando vicio en la motivación y errores de derecho en la interpretación de normas sobre carga probatoria, recalificación contractual y acreditación de hechos.
Considerandos clave
Respecto de la casación en forma: la Corte constata que al ser un juicio regido por ley especial (Código Tributario), solo proceden determinadas causales del artículo 768 CPC, excluyéndose la N°5 invocada por el recurrente salvo cuando se omita decisión del asunto controvertido, lo que no ocurrió aquí. Respecto de la casación en fondo: la Corte examina las infracciones denunciadas (artículos 1698 CC, 21 y 132 CT, 63 Ley 16.271, 305 CC) y concluye que de la lectura del fallo no es posible vislumbrar tales errores. Constata que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente, cuestiona la falta de prueba del contrato de compraventa y asigna al contribuyente la carga de acreditación, cargo que no cumplió, rechazándose su reclamo. Sostiene que el tribunal se hizo cargo de las alegaciones subsidiarias sin que en sus fundamentos sean evidentes las infracciones denunciadas.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma. Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos. Sentencia de Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el rechazo del reclamo queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación de la parte reclamante Jaime Peña Araya, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Liquidación N°415 de fecha 27 de agosto de 2018, por impuesto a las donaciones.
Segundo: Que, en la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al estimar el recurrente que la sentencia no proporciona razonamiento lógico alguno que permita tener por establecido que se han cumplido todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley 16.271 .
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, lo que lleva a que el arbitrio intentado no pueda ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el líbelo de fondo se denuncia primeramente la errada interpretación del artículo 1698 del Código Civil; así como el artículo 21 del Código Tributario, el inciso 2 ° del artículo 4 bis y N° 19 del artículo 8 bis e inciso 4 ° del artículo 132 del Código Tributario Señala que la sentencia de segundo grado ha infringido las normas del onus probandi, pues erradamente al confirmar la sentencia de primera instancia ha invertido la carga de la prueba al exigirle al contribuyente probar que el contrato de compraventa no sería una donación; ello señala al invocar el artículo 21 del Código Tributario, pues en el considerando décimo de la sentencia se le exige probar un hecho negativo. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales están obligados a respetar y reconocer la buena fe de los contratantes a menos que se pruebe lo contrario. Agregando en este punto que el Tribunal comete un error al exigirle probar que no celebró una donación, ya que a su juicio el que tiene dicha obligación es el Servicio de Impuestos Internos, pues es el ente fiscalizador el que pretende alterar la normalidad de las cosas , ello conforme al inciso 4 ° del artículo 132 del Código Tributario.
Normas citadas
Descriptores
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