Forestal Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9988-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 25 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Forestal Arauco: el impuesto de primera categoría recuperado por empresa que recibe dividendos absorbidos por pérdidas constituye ingreso tributable, aplicando correctamente la ley el tribunal recurrido.
Hechos
Forestal Arauco S.A. presentó pérdida tributaria y recibió dividendos de otras sociedades que absorbió con esas pérdidas, generando derecho a recuperar el impuesto de primera categoría pagado. El SII liquidó diferencias de impuestos argumentando que los dividendos usados para absorber pérdidas constituyen incremento de patrimonio tributable. El Tribunal Tributario de la Región Metropolitana Oriente rechazó el reclamo confirmando la liquidación N° 7 de enero de 2002 (mayo 2010). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con costas (julio 2011). Forestal Arauco recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema distingue entre la recuperación del impuesto pagado por la empresa que lo soportó (no tributable) versus el recuperado por empresa que no lo pagó (tributable). Analiza armónicamente los artículos 31 N° 3 y 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que cuando el reembolso llega a empresa distinta de la que pagó el impuesto, constituye un ingreso de dinero sin contraprestación, siendo incremento patrimonial gravable. Desestima argumentos sobre violación al principio de legalidad e integración legal por el Director del SII, reafirmando la interpretación consistente de jurisprudencia previa (roles 4207-2005 y 5026-2009). Rechaza denuncias sobre multa e intereses por ser consecuencia del atraso tributario adeudado. Desestima reclamo sobre violación de derecho penal tributario por cuanto se discutió obligación de pago, no retardo. Declara improcedente vía casación el error sobre condena en costas.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Forestal Arauco S.A. Queda firme la sentencia de apelaciones de 7 de julio de 2011 que confirmó la liquidación N° 7, manteniéndose la condena en costas del recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 10056-02 seguidos ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, por sentencia de primera instancia pronunciada el doce de mayo de dos mil diez, escrita a fs. 208, se rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente Forestal Arauco S.A. y, en consecuencia, se confirmó la liquidación N° 7 de 30 de enero de 2002, sin costas por haberse estimado que el compareciente actuó con motivo plausible.
Apelada que fue la referida sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, con costas del recurso, por resolución de siete de julio de dos mil once, escrita a fs. 258.
Contra esta última decisión, la parte de Forestal Arauco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 296.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido, la parte reclamante explicó que presentó pérdida tributaria y encontrándose en dicha situación, recibió utilidades vía dividendos que le fueron distribuidas por otras sociedades. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, absorbió las utilidades con las pérdidas y con ello generó el derecho a recuperar el impuesto de primera categoría que en su momento fue pagado por las sociedades que generaron las utilidades. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos citó y luego liquidó diferencias de impuestos a la recurrente porque según su criterio las utilidades percibidas por ella y usadas para absorber pérdidas, constituyen para sus beneficiarios un incremento de patrimonio de acuerdo al concepto de renta que señala el artículo 2º N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; por lo tanto el Servicio concluyó que hubo una menor pérdida tributaria a la declarada y a resultas de ello, que había una menor devolución de impuestos debiendo hacerse el reintegro de $170.656.790 a esa fecha (diciembre de 2001).
En este contexto, la recurrente aduce que se infringieron en la sentencia de alzada, los artículos 2º de la Ley 18.575, 6º letra A N° 1 del Código Tributario y 7º letra b ) del D.F.L. N° 7 de 1980 . Tales vulneraciones se produjeron porque el fundamento de las liquidaciones son las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos sobre normas contenidas en el artículo 31 N° 3 del D.L. 824, el que no distingue el carácter tributable o no tributable de la recuperación de impuestos. Aduce que si bien ello hace que el tema sea susceptible de interpretación, el Servicio debe someterse al principio de legalidad y en el caso, tal como se ha fallado anteriormente por esta Corte Suprema, "En ausencia de regulación legal... el Servicio de Impuestos Internos interpretando el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta, por medio de diversas Circulares, ha sostenido que tratándose de pagos provisionales derivados de impuestos pagados por empresas distintas a la contribuyente que los recupera, deben formar parte de la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa beneficiaria."
En consecuencia, una cosa es interpretar y otra es integrar. Si bien el Director del Servicio tiene la facultad de interpretación, no la tiene de integración legal que sólo corresponde a los jueces de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en la situación en estudio, el Director llenó un vacío legal excediendo con ello sus facultades legales. De esa forma se ha violado el artículo 2º de la Ley 18.575 porque de haberse acatado la disposición referida, se habría concluido que el Director al hacer el distingo en la devolución de impuestos requerida, se irrogó facultades que no tenía.
SEGUNDO: Que el recurrente también ha denunciado infracción al artículo 31 N° 3 en relación a los artículos 2 N° 1 , 31 N° 2 , 39 N° 1 , 54 N° 1 inciso final , 62 inciso final y 93 a 97, todos ellos de la Ley de Impuesto a la Renta, además de los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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