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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 2475718 feb 2019

Comercial Lama Limitada

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol24757
Fecha sentencia18 feb 2019
RUC1690000960-0
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Comercial Lama Ltda. reclamó contra liquidación del SII que rechazó como gasto deducible el pago anticipado de intereses de un préstamo bancario por no estar relacionado al giro. La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de casación por falta de causal en la forma y resolvió sobre el fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 59038-2018: a todo, téngase presente.

1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don reclamante en representación de la contribuyente Comercial Lama Ltda., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 215, de fecha 04 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, referente a reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al período tributario de mayo de 2015.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

2° Que, en la pretensión invalidatoria formal invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque calificó como gasto rechazado un prepago de intereses fundado en que los intereses pagados se derivarían de una operación de crédito que no formaría parte del giro de la contribuyente, sin que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado expresara la falta de este requisito como fundamento del rechazo del gasto y aun así, los sentenciadores de segunda instancia omitieron pronunciarse sobre este vicio o error cometido, explayándose sobre el mismo tema en el considerando quinto del fallo.

3° Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, que dejara sin efecto la liquidación reclamada, entre otras razones, porque el pago de los intereses provenientes de un crédito obtenido de una institución bancaria, efectuado en forma anticipada, en su concepto, son necesarios para producir la renta y, como consecuencia de ello, debe ordenarse un nuevo cálculo o determinación de las sumas que en derecho corresponde devolver a la reclamante.

Es otras palabras, los jueces sólo asentaron y calificaron los hechos del proceso conforme a lo discutido en autos, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se examina.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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