Crédito fiscal IVA exportador por ventas de aluminio sin acreditación
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19082015-23 |
| Fecha sentencia | 19 ago 2015 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de devolución de IVA exportador por falta de acreditación de efectividad de operaciones de venta de aluminio. La Corte Suprema resolvió sobre si bastaba el recargo y entero del IVA por el proveedor o si era necesario probar la materialidad de las operaciones conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley IVA.
Análisis del SII
Una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias.
Texto de la sentencia
“Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
En autos Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-2014, sobre reclamo tributario iniciado por Sociedad Comercial e Industrial Inversiones Xxxxxxxx Limitada, por sentencia de dos de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 703 y siguientes, se rechazó el deducido en contra de la Resolucion EX. Nº 2585 que determinó un nuevo remanente de crédito fiscal IVA para los periodos de octubre y noviembre de 2011 y, correlativamente, se denegó la devolución solicitada por la contribuyente por concepto de IVA Exportador para el período noviembre de 2011, con costas.
Apelado ese fallo por la sociedad contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil catorce, rolante a fs. 789, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte apelante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 832.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 23 Nº 5 inciso 4º de la Ley IVA en relación con los incisos 1, 2 y 3 de la misma norma, en relación con el artículo 19 del Código Civil; así como de los artículos 23 Nº 1, 25 y 36 del DL 825, ya que se ha rechazado indebidamente la devolución IVA exportador solicitada por estimar que las operaciones de venta de aluminio de las que dan cuenta las facturas indicadas en la resolución atacada no se habrían acreditado materialmente. El recurrente discute, a continuación, que dicho aspecto no se haya demostrado, sin perjuicio de lo cual señala que el error de derecho se ha producido porque se tiene igualmente derecho al crédito fiscal, en la medida en que el vendedor haya recargado y enterado efectivamente el impuesto IVA. Señala que la sentencia no discute el pago de las facturas, pero sostiene que la controversia versa sobre la efectividad de haberse materializado las operaciones, en circunstancias que el artículo 23 Nº 5 inciso final permite reconocer el derecho de su parte con independencia de tal aspecto. Señala que es un hecho de la causa que el proveedor enteró en arcas fiscales el monto recargado en las facturas por concepto de IVA, pero los jueces nada dicen al respecto.
En segundo término, denuncia la errónea aplicación de los artículos 21 inciso 2º, 132 inciso 14 el Código Tributario, en relación con el artículo 23 Nº 5 inciso 4º y artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al omitir valorar la prueba rendida para acreditar que el IVA correspondiente fue recargado separadamente y enterado por el proveedor, ya que su parte aportó numerosa prueba documental que demuestra tal aserto.
Termina describiendo la influencia de estos errores en lo dispositivo de lo resuelto, y solicita acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que deje sin efecto la resolución Nº 2585 y las modificaciones de remanente de crédito fiscal IVA haciendo lugar a la devolución solicitada, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada hace suyos los basamentos contenidos en el fallo de primera instancia. Por ende, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hechos de la causa que la documentación tributaria no justifica la cadena de legitimidad de proveedores y la efectividad de las opraciones por las que se pretende justificar el crédito fiscal sobre el que se calcula la devolución solicitada y rechazada, agregando que la prueba del reclamante no ha sido bastante para demostrar que la venta de chatarra efectivamente se realizó, que la misma transacción fuera lícita y que la documental rendida esté vinculada con la operación cuestionada.
Tercero: Que como asienta el fallo, la controversia radica en determinar el derecho del contribuyente a la devolución solicitada, considerando que las operaciones han sido cuestionadas desde el punto de vista de su efectividad.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 23 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Cómo resuelve este tribunal
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