Defectos formales en requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 587 |
| Competencia | Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) |
| Materia | Codigo tributario - vicio de inconstitucionalidad |
| Fecha sentencia | 13 oct 2006 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional no admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por no cumplir con los requisitos formales exigidos: no individualizó los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados y solicitó pronunciamientos fuera de su competencia.
Doctrina
El Tribunal Constitucional, en el marco de un requerimiento de inaplicabilidad, exige el cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (Ley Nº 17.997). Específicamente, se requiere una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que apoyan el requerimiento, la indicación precisa de la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con la especificación de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. La falta de indicación precisa de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, o la referencia a normas no sujetas al control de constitucionalidad por esta vía (como el Código Orgánico de Tribunales), así como la omisión de antecedentes esenciales de la causa, como las sentencias y recursos, conllevan la inadmisibilidad del requerimiento, conforme al artículo 41, inciso primero, de la misma ley. Además, el Tribunal puntualiza que las peticiones que exceden su competencia, como la solicitud de nulidad de actuaciones judiciales más allá de la inaplicabilidad, son improcedentes.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de Casación ante la Corte Suprema (mencionado)
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil seis.
1º. Que el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece: “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.”;
2º. Que en la parte petitoria de la presentación se fundamenta el requerimiento de inaplicabilidad afirmándose que el artículo 116 del Código Tributario es contrario “a la letra y espíritu de la Constitución Política de 1980”, agregándose, más adelante, que contraviene “las normas de la Constitución y del Código Orgánico de Tribunales”;
3º. Que, como puede apreciarse, por una parte no se indican los preceptos de la Carta Fundamental que se consideran transgredidos por la disposición que se impugna, y, por la otra, se expresa que ésta vulnera el Código
Orgánico de Tribunales, materia respecto de la cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse conociendo de una acción de inaplicabilidad en conformidad a lo que dispone el artículo 93, inciso primero, número 6º, de la Constitución;
4º. Que en la misma parte petitoria se solicita que, como consecuencia de la declaración de inaplicabilidad, “se debe ordenar al Tribunal de Casación que remita los autos a la I. Corte de Apelaciones de Arica, a objeto que este
Tribunal de Alzada formule la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado en primera y segunda instancia, siendo innecesario que la Excma. Corte Suprema se pronuncie sobre el recurso de casación en el fondo y la casación en la forma de oficio, promovido por la parte recurrente, procediendo disponer la nulidad de todo lo obrado en estos autos y que tales sentencias de primera y segunda instancia son nulas y de ningún valor jurídico, debiendo procederse a la devolución inmediata de los autos para el conocimiento, tramitación y fallo por el Juez legalmente establecido”;