Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 657/2006 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamación tributaria |
| Fecha sentencia | 20 mar 2007 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 116 del Código Tributario en gestión de recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Arica. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable dicho precepto en el recurso de apelación referido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al facultar a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia, vulnera los principios de supremacía constitucional, legalidad del tribunal y vinculación directa de los órganos del Estado al derecho, consagrados en los artículos 6, 7, 19 N° 3, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política. Se afirma que la jurisdicción es una función pública emanada de la soberanía, indelegable y privativa de los tribunales establecidos por la ley, y que la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos contraviene el principio de legalidad del tribunal, al permitir que un acto administrativo sustituya la designación legal de un juez. Asimismo, se considera que la delegación crea una comisión especial prohibida por la Constitución, ya que el funcionario delegado no es instituido por ley como juez, lo que afecta la imparcialidad e independencia exigidas para el ejercicio de la jurisdicción. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales no puede ser considerada una delegación administrativa ni de firma, ya que el Director Regional actúa como órgano jurisdiccional al conocer y fallar reclamaciones tributarias, y que el ejercicio de la jurisdicción implica resolver conflictos jurídicos con efecto de cosa juzgada, lo que no puede ser delegado. También se destaca que el principio de seguridad jurídica exige que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido por ley, lo que garantiza la imparcialidad y estabilidad de las decisiones. Finalmente, se subraya que el artículo 116 del Código Tributario vulnera el deber de inexcusabilidad de los tribunales, ya que permite que un funcionario administrativo ejerza jurisdicción sin cumplir con las garantías constitucionales de un debido proceso.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación rol N” 610-2006 ante la Corte de Apelaciones de Arica
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil Siete.
Con fecha 13 de noviembre de 2006, don Guillermo
Rojas Granado, en representacién de la Sociedad Rojas y Jerez Limitada, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 116 del Cédigo Tributario, por resultar contrario a los articulos 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitucién Politica.
Sostiene el requirente que la gestidén pendiente en gue se solicita la declaracién de inaplicabilidad es el recurso de apelacién, Rol N° 610-2006, de que conoce la Tltma. Corte de Apelaciones de Arica, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de 5 de septiembre de 2006, dictada por don Mario Guzman Cortés, en calidad de juez tributario, en virtud de la delegacién de facultades del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispuesta por Resolucién N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, cuyo extracto fuera publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998; todo ello en los autos sobre reclamaci6én tributaria Rol N° 10.185~
Precisa que, en la especie, se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitucion para deducir un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: a) existencia de una gestién pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicacién del precepto legal impugnado puede resultar decisiva en la resolucién del asunto c) que la impugnacion esté fundada razonablemente, y d) gue se cumplan los demas requisitos que sefiala la ley.
Agrega que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos son jueces tributarios con competencia para conocer y resolver laS controversias tributarias segun lo indicado en los articulos 6° letra
Aas descent? ocherle 7 Mids (293) en el que se encuentran los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relacioén con las controversias tributarias.
Puntualiza, gue, a juicio de la doctrina, la jurisdiccién se caracteriza por ser improrrogable e indelegable. Tal es asi que el articulo 112 del Cédigo