Delegación de facultades sancionadoras en funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1223 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Sanciones tributarias, aplicacion por funcionarios administrativos |
| Fecha sentencia | 30 dic 2008 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 161 del Código Tributario en cuanto permite que funcionarios designados por directores regionales apliquen sanciones tributarias. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad, estimando que la norma regula potestad sancionadora administrativa, no jurisdiccional.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, que otorga al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias no constitutivas de delito y permite delegar dicha atribución a funcionarios designados, no contraviene la Constitución Política de la República. En su Ratio Decidendi, el Tribunal argumenta que esta disposición regula un procedimiento administrativo sancionador y no implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales, dado que las sanciones administrativas son actos administrativos típicos que no producen cosa juzgada ni resuelven conflictos entre partes. Además, se señala que el procedimiento sancionador garantiza el debido proceso, permitiendo la impugnación de las sanciones ante los tribunales de justicia, lo que asegura el respeto a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad. Asimismo, se destaca que la delegación de facultades administrativas sancionadoras está expresamente autorizada por el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal menciona que esta interpretación es consistente con su jurisprudencia previa, como en los Roles Nºs 725 y 766 de 2008, y con la doctrina especializada, que reconoce la naturaleza administrativa de las sanciones tributarias y su sujeción al estatuto constitucional del artículo 19 Nº 3. También se hace referencia a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.806, que precisaron el alcance del artículo 161, diferenciando claramente entre las sanciones administrativas y las investigaciones de hechos constitutivos de delito. Finalmente, se alude a las críticas doctrinarias sobre la potestad sancionadora de la administración, destacando que estas cuestiones son de mérito legislativo y no afectan la constitucionalidad del precepto impugnado.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo, Rol Nº 193-07, caratulado “Sociedad de Servicios Marítimos Internacionales con Servicio de Impuestos Internos”, que se sigue ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil ocho.
Mediante Oficio Nº 6.661, de 29 de agosto de dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los autos Rol Nº 10.049, de la Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos,
Rol Nº 796-06 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, caratulados “Sociedad de Servicios
Marítimos Internacionales con Servicio de Impuestos Internos”, de los que actualmente conoce bajo el Rol de Ingreso Nº 193-07, por la interposición de un recurso de casación en el fondo.
Según consta en el Auto Motivado dictado en la referida causa, de fecha 27 de agosto de dos mil ocho, se requiere a este Tribunal Constitucional a fin de que se pronuncie y resuelva sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Tributario, en cuanto dicho precepto legal “dispone que las sanciones tributarias que no consistan en penas corporales podrán ser aplicadas por funcionarios designados por el Director Regional competente, lo que podría resultar contrario a la Constitución en lo que dice relación con los artículos 19 Nº 3 inciso 4º, 64 y 76, de acuerdo con los cuales la 2 creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; y contrario también a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 -en relación con lo prescrito en el artículo 76 de la misma Carta
Fundamental- que impiden la delegación de funciones jurisdiccionales”.
Con fecha 9 de septiembre del año en curso, el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, se dispuso poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales y de las partes de los referidos procesos.
Por escrito de fecha 2 de octubre de dos mil ocho, el Servicio de Impuestos Internos formuló las siguientes observaciones, a los efectos de que esta Magistratura rechace el requerimiento deducido: