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Tribunal · solo Pro
VERGARA FIGUEROA con SII
Fecha: 18-02-2014 · Materia: Liquidación
RECHAZA No Ha Lugar
Rechazo de reclamo contra liquidaciones de IVA e impuesto a la renta por falta de acreditación de operaciones y gastos, estimándose que las facturas cuestionadas correspondían a operaciones inexistentes.
Elizabeth Vergara Figueroa, comerciante, reclamó contra 13 liquidaciones de 2013 que le imputaban crédito fiscal no acreditado en períodos de 2010 y 2011. El SII había detectado facturas de proveedores inexistentes (Comercializadora Logística y Administradora C y C S.A., Javier Contreras González y Juan Torres Zamora) cuyos domicilios registrados no existían. Tras requerimientos de documentación y citación para rectificar, la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas.
El tribunal consideró que la contribuyente debía probar mediante contabilidad fidedigna la efectividad y monto de las operaciones cuestionadas, conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la LIR. Sin embargo, no aportó prueba idónea al respecto. Por su parte, el SII demostró que realizó fiscalización dentro de plazo legal, requirió justificación de gastos conforme a sus facultades, y concluyó razonablemente que los costos se amparaban en operaciones inexistentes. Respecto de la solicitud subsidiaria de compensación bajo artículo 127 del CT, se rechazó por no a
Rechazó el reclamo y mantuvo firmes las liquidaciones. También rechazó la solicitud de rectificación y compensación conforme artículo 127 del Código Tributario. Condenó en costas a la reclamante.
1
VERGARA FIGUEROA ELIZABETH
RUT 9.187.278-1
Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña ELIZABETH
VERÓNICA VERGARA FIGUEROA, comerciante, RUT número 9.187.278-1, domiciliada en Ramón Ángel Jara 360, 17 D, Polo Sur, ciudad de Quilpué, quien interpuso reclamo en contra de las liquidaciones números 10749, 10750, 10751, 10752, 10753, 10754, 10755, 10756, 10757, 10758, 10759, 10760 y 10761, de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Órgano de la Fiscalización Tributaria deduce como pretensión procesal que durante los meses de mayo, agosto, octubre y diciembre de 2010, como junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, se habría disminuido el pago del débito fiscal, aumentando el crédito fiscal con facturas de compra s inexistentes, agregando que estos hechos no serían efectivos y que la determinación mensual del impuesto al valor agregado se habría practicado con las facturas de compra que el contribuyente poseía al momento de la determinación del impuesto.
2. Luego de invocar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 825, alega que su cálculo mensual de impuestos al valor agregado se determinó deduciendo del débito fiscal los créditos fiscales a los cuales tenía derecho a uso.
3. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones.
4. En subsidio de la anterior petición, el mismo reclamante solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario en materia de impuesto a la renta, permitiéndosele rectificar los años tributarios que señala y compensar de la manera que indica.
A fojas 18 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de I mpuestos Internos , RUT número 06.917.345 -4, ambos domiciliados en 2
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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