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Tribunal · solo Pro
MUNOZ ARAMAYONA con SII
Fecha: 20-04-2015 · Materia: Liquidación
RECHAZA
Tribunal rechaza reclamo de contribuyente por liquidación de impuesto de primera categoría año 2010. Confirmó que la imputación de pagos provisionales a ambos impuestos (global complementario y primera categoría) fue improcedente conforme artículo 94 LIR.
Laura Muñoz Aramayona, rentista de capitales mobiliarios acogida a artículo 14 bis LIR, reclamó liquidación N°71 de agosto 2012 por diferencias de impuesto de primera categoría año 2010. El SII cuestionó que imputara $39.344.025 de pagos provisionales mensuales puestos a disposición por sociedad de la cual era socia, tanto al impuesto global complementario como al impuesto de primera categoría. Según SII, solo se acreditaron $21.611.824 en pagos reales. Contribuyente argumentó que con los pagos reconocidos el impuesto sería $18.544.359 y no $37.788.041.
El tribunal analizó que conforme al artículo 94 LIR, los socios de sociedades de personas solo pueden imputar remanentes de pagos provisionales mensuales a sus impuestos global complementario o adicional, no a impuesto de primera categoría. Ese artículo establece orden de imputación: primero categoría (de la sociedad, no socios), segundo artículo 64 bis, tercero global complementario. La contribuyente imputó $39.344.025 indebidamente a ambos impuestos cuando debía imputar solo al global complementario. Los testigos del SII confirmaron la imputación indebida. La documentación de la contribuyent
Se rechazó el reclamo y confirmó liquidación N°71 de $37.788.041 más reajustes e intereses por impuesto de primera categoría año 2010. Se condenó en costas a la reclamante por falta de motivo plausible para litigar.
Temuco, veinte de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIAN SOTO CÁRCAMO, abogado, cédula de identidad N° 10.750.508-3, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 408, Temuco, en representación de doña LAURA ROSA MUÑOZ ARAMAYONA, rentista de capitales mobiliarios, cédula de identidad N° 4.571.586 -8, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 71, de 13 de agosto de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1.- Los hechos:
Expone al respecto, que el fundamento que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para practicar la liquidación impugnada, radica en que presuntamente no se acreditó un pago provisional voluntario puesto a disposición por sociedades de las cuales su representada es socia, por la suma de $39.344.025.-, habiéndose probado sólo la cantidad de $21.611.824. - Agrega que considerando sólo los pagos provisionales mensuales reconocidos por el Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 de la contribuyente alcanzar ía solo a $ 18.544.359. - y no a la suma de $ 37.788.041.- que ha determinado el organismo fiscalizador. Plantea que su representada, según consta en Resolución del Servicio de 5 de septiembre de 2008, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, cumple con los requisitos para acogerse al tratamiento especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta a contar de la fecha de inicio de actividades, esto es, a partir del 21 de agosto de 2008, de forma t al que son improcedentes los fundamentos del Servicio para practicar la liquidación que se reclama.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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