Mineria, Ingenieria, Geologia y Construccion LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 17-2012 |
| Fecha sentencia | 12 mar 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió la admisibilidad de documentos contables presentados por el contribuyente en segunda instancia que habían sido solicitados por el SII en citación administrativa pero no acompañados oportunamente. La Corte acogió su presentación, estimando que el tribunal debe conocer todos los antecedentes para fallar conforme a derecho.
Análisis del SII
Se posibilita la presentación de nuevos antecedentes al juicio cuando ellos no han sido requeridos determinada y específicamente en la citación aunque lo hayan sido en la notificación de requerimiento de antecedentes.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a doce de marzo de dos mil trece
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos trigésimo segundo a quincuagésimo primero, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente:
Primero: Que a fojas 320, el Servicio de Impuestos Internos objetó los documentos acompañados por el contribuyente reclamante en segunda instancia, consistente en los libros de contabilidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, libro de compras y venta del año 2010, archivador con facturas de ventas y formularios 29 del año 2010 y archivador con facturas y documentos de proveedores del año 2010.
Para ello, además de remitirse a lo argumentos vertidos a lo largo del juicio, señala que estos documentos no deberían ser admisibles, por cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación N° 1.574 realizada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y no fueron acompañados en su oportunidad en sede administrativa, hecho que se agrega a lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Precisa que de lo anterior se desprende claramente que es el organismo competente para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente exclusivo, técnico y capacitado para revisar esta materia, arrogándose por mandato legal la competencia única.
Asegura que no debe aceptarse la incorporación en juicio de nuevos antecedentes, por no resultar pertinentes para desvirtuar la validez de la liquidación reclamada, resultando improcedente la realización de una nueva auditoría tributaria en sede judicial, por cuanto ha sido la propia ley quien ha señalado al Servicio de Impuestos Internos como organismo idóneo, especializado y técnico para hacerlo. Refiere que el tener por acompañados los documentos, genera un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley N° 20.322, pues la consagración de un procedimiento general de reclamaciones tuvo como principal objetivo tener un mecanismo jurisdiccional de impugnación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuando el contribuyente estime que no se ha ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder de la Administración, consagrándose la instancia jurisdiccional en una de revisión de aquello obrado en la etapa administrativa anterior, y no una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos e infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirve de fundamento para revisar su actuación.
Segundo: Que a fojas 325, la parte reclamante evacua el traslado de la incidencia promovida, solicitando su rechazo, por cuanto refiere que los mentados documentos fueron acompañados en sede administrativa, debiendo instar a su devolución el 7 de noviembre de 2012, presentación que solo fue resuelta por la reclamada el 3 de noviembre siguiente, día en que finalmente obtuvo la devolución de los documentos, firmándose la respectiva acta de entrega que se acompaña.
En cuanto a la inadmisibilidad solicitada, hace presente lo razonado sobre la misma alegación por el sentenciador de la instancia, en especial que es un requisito esencial para poder ponderar la prueba, el conocer todos los antecedentes del caso, pues esta Corte no puede ni debe solamente ser un ente revisor de lo contencioso administrativo, pues debe poder fallar conforme a derecho, conociendo de las pruebas aportadas por las partes, según el principio de bilateralidad.
Tercero: Que de lo señalado, se desprende que existe controversia sobre la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones, previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y la facultad probatoria del reclamante en el mismo. Para ello, se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 132
Fallos que aplican las mismas normas
Transportes Sudtrans SA con Servicio de Impuestos Internos
Transportes Sudtrans S.A. impugnó gastos rechazados por falta de notificación idónea de citación y liquidación según artículo 11 del Código Tributario. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió la falta de notificación.
Alfredo Mocarquer Mocarquer con Servicio de Impuestos Internos
Subdeclaración de ingresos y retiros no declarados: la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente sobre nulidad de citación y prescripción de la acción fiscalizadora.
Inversiones Lomas de la Dehesa con Servicio de Impuestos Internos
Apelación contra sentencia de Tribunal Tributario que condenó en costas al SII. La Corte revoca la condena en costas y exime al SII de dicha carga, confirmando lo demás de la sentencia.
Sociedad Comercial Los Italianos Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Modificación de avalúos de bienes raíces: contribuyente cuestionó vicios formales (falta de firmas y timbres), falta de fundamentación y prescripción de la facultad fiscalizadora. Corte acogió apelación y anuló las resoluciones del SII.
Servicio de Impuestos Internos con Comercializadora de Frutas Central S.A.
Nulidad de liquidaciones de IVA por vicio procesal en la citación del SII fuera de plazo. La Corte anuló todo lo obrado por incompatibilidad de acciones ejercidas simultáneamente (nulidad de derecho público y reclamo tributario) y remitió a que juez no inhabilitado dicte nueva sentencia.
Servicio de Impuestos Internos con Margarita Uauy e Hijos Limitada
Acción por facturas falsas y crédito fiscal indebido. La Corte acogió parcialmente el recurso del SII: descartó prescripción para noviembre de 2017 pero confirmó que junio-agosto de 2017 estaban prescritos. Para noviembre de 2017, acreditó los elementos típicos de la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, incluyendo dolo.