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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 20-201715 jun 2018

Empresa Nacional de Energia Enex S.A. con Servicio Nacional de Aduanas II Region

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol20-2017
Fecha sentencia15 jun 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que acogió reclamo de Enex por preferencia arancelaria TLC Chile-USA, rechazando exigencia administrativa de acompañar certificado de origen en declaración inicial, dado que el Tratado permite presentarlo a posteriori y requiere acreditar dolo para denegar beneficio.

Hechos

Enex importó mercancías bajo TLC Chile-USA sin acompañar certificado de origen en declaración aduanera inicial, presentándolo después. SNA II Región rechazó la preferencia arancelaria. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo de Enex el 8 de noviembre de 2017. SNA apela argumentando que el certificado debe acompañarse obligatoriamente con la declaración según Resolución Nº 342 y Circular Nº 119 de SNA, interpretando así los artículos 4.12, 4.13 y 4.14 del TLC. Corte de Apelaciones de Antofagasta conoce del recurso de apelación.

Considerandos clave

La Corte analiza sistemáticamente los artículos 4.12, 4.13, 4.14 y 4.16 del TLC Chile-USA. Concluye que el Tratado no fija momento preciso para acompañar certificado de origen: exige declaración de carácter originario y disponibilidad de presentar certificado a solicitud de autoridad. Los artículos 4.16.4 y 4.16.5 prohíben sanciones por errores involuntarios y exigen certificación falsa o sin fundamentos para denegar beneficio. Los requisitos formales deben ser mínimos conforme a objetivos del Tratado. La posibilidad de verificación posterior carece de sentido si se niega el acceso inicial. Ordenanza de Aduanas no prohíbe ni sanciona omisión de certificado en declaración. Aplica doctrina de fraude civil: carga de SNA acreditar dolo o uso malicioso; se presume error involuntario del contribuyente. Prueba demuestra buena fe de Enex y cumplimiento sustantivo.

Resolutivo

Se confirma sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta de 8 de noviembre de 2017 que acogió reclamo de Enex, reconociendo la preferencia arancelaria. Queda firme el beneficio arancelario para la importación reclamada. Se condenan costas del recurso a SNA.

Texto de la sentencia

Antofagasta, quince de junio de dos mil dieciocho.

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que los abogados Sergio Toro-Moreno Gutierrez y Lissette Menay Urquieta, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 8 de noviembre de 2017, rolante a fojas 178 y siguientes, que acogió la reclamación interpuesta por Enex S.A.

De acuerdo con el recurso, al acoger el reclamo, la sentencia recurrida incurre en error, en el sentido que bastaría para tener por cumplido el requisito, adjuntar el certificado de origen en la etapa administrativa. Por el contrario, conforme al recurso, según las normas aduaneras, numeral 10.1 señala cuáles son los documentos que deben acompañarse en la declaración, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, que exige, en su letra g), el certificado de origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas en el respectivo acuerdo comercial.

Se señala que como consta en autos, el importador adjuntó copia del certificado de origen, el que no contenía firma y que contenía el nombre de Felipe Saavedra Mercado, indicando el cargo de “jefe de suministros lubricantes”.

Cita, al efecto, el artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y el artículo 4.14, que establecerían la exigencia, del modo que interpreta el apelante, además de la resolución Nº 342/20.01.2015, del Servicio Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero de 2015, que en su artículo 2.2, establece la presentación, junto con la declaración, de un certificado de origen, el que podrá ser emitido por el importador, el exportador o productor de las mercancías. Y esta exigencia se reitera, finalmente, en el anexo 4 de la resolución antes referida.

Esta interpretación, conforme al recurso, habría sido reafirmada en el oficio Circular Nº 119, de 10 de abril de 2015, que se dictó para aclarar diversas dudas interpretativas derivadas de la Resolución Nº 342, referida a las directrices comunes del TLC Chile-USA, en el que expresamente se señala, en el anexo 4, respecto de la información que debe contener el certificado de origen: “resulta exigible, por lo que su incumplimiento implica el rechazo de la preferencia arancelaria”.

En suma, conforme al recurso, la exigencia de contar con el certificado de origen no puede ser suplida a posteriori, y, en consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del importador, lo que cabe es denegar la preferencia arancelaria que le otorga el tratado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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