Clinica el Loa S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 14-2017 |
| Fecha sentencia | 12 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamación de clínica contra liquidación por determinación de renta según artículo 35 de la Ley de la Renta, estimando que resolución del SII contiene fundamentación suficiente y que juez tributario actuó dentro de su competencia.
Hechos
Clínica El Loa S.A., contribuyente de primera categoría obligado a llevar contabilidad completa, fue liquidado por el SII mediante Liquidación Nº 66 (junio 2016) por determinación de renta basada en porcentaje de ventas conforme artículo 35 de la Ley de la Renta. El SII dictó Resolución Nº EX. SII Nº 318 (mayo 2016) acogiendo parcialmente la reclamación. El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó la reclamación dejando firme dicha resolución. La clínica apeló argumentando falta de fundamentación y exceso de competencia del juez tributario.
Considerandos clave
El tribunal analiza que la sentencia del Tribunal Tributario contiene desarrollada exposición de 78 considerandos que demuestran fundamentación. Respecto del requisito legal de fundamentación conforme Ley Nº 19.880, la Corte establece que no debe alcanzar estándar de sentencias judiciales sino que ha de ser suficiente, clara y precisa, dando cuenta del camino lógico que conduce a la decisión. Verifica que resolución del SII identificó autoridad, procedimiento, oportunidad, necesidad pública satisfecha y decisión concreta adoptada. Sobre aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta, sostiene que clínica presentó contabilidad incompleta sin libros esenciales (Diario, Mayor e Inventario y Balances), por lo que SII actuó dentro de su facultad al determinar renta según capital invertido o porcentaje de ventas. Respecto a modificación del porcentaje de 21,10% a 17,50% por Tribunal Tributario, considera que no constituye ultra petita sino corrección de error del SII que favorece al contribuyente.
Resolutivo
Se confirma con costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta de 17 de agosto de 2017 que rechazó la reclamación de Clínica El Loa S.A., dejando firme la liquidación y resolución administrativa del SII.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por la Clínica El Loa S.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha diecisiete de agosto del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme la Resolución Nº EX. SII Nº 318 de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 02 de mayo del año 2016, y que acogió parcialmente la Reclamación en contra de la Liquidación Nº 66 practicada por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de junio del año 2016.
SEGUNDO: Que la apelación se sustenta, en primer lugar, en la falta de fundamentación de la Resolución Nº EX. SII Nº 318 de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 02 de mayo del año 2016, y que la Liquidación Nº 66 practicada por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos se basó en que el promedio de ventas que aplicó el SII es inexistente, excediendo además el juez tributario de su competencia.
TERCERO: Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en setenta y ocho considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso.
CUARTO: Que además, efectivamente la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos exige que las resoluciones administrativas contengan fundamentación. Así el artículo 41 de la ley señalada, dispone que las resoluciones finales: “Contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos…”.
Conforme con lo anterior, el artículo 11 inciso 2° de la ley, a propósito del principio de imparcialidad, establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta exigencia de fundamentación, obviamente tiene por objeto la demostración de la validez jurídica del acto, a fin de facilitar su fiscalización y su sujeción al principio de legalidad, como asimismo, desde el punto de vista del administrado, conocer el criterio de la administración para ajustarse al mismo o bien ejercer los derechos que la ley otorga.
Ahora bien, no precisa el legislador que ha de entenderse por fundamentación ni cuando la misma puede estimarse suficiente para la satisfacción de las finalidades antes señaladas. Desde luego, el estándar no puede ser el de las sentencias judiciales definitivas. No hay elemento alguno para así entenderlo y, además, una pretensión en tal sentido chocaría con los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización consagrados en la Ley N° 19.880.
Por otro lado, tampoco puede pretenderse que constituya fundamentación suficiente la transcripción de citas legales o frases estandarizadas, pues con ello no se cumplirían los objetivos de la ley.
Cómo resuelve este tribunal
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