Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 8-2017 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia de primera instancia. La Corte rechaza los vicios procesales invocados por el contribuyente (defecto de notificación y prueba) por convalidación tácita y falta de perjuicio efectivo acreditado, desestimando también los argumentos de fondo por ausencia de análisis y prueba pericial en apelación.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos practicó liquidaciones a SERVICIOS GENERALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA por períodos 2012-2014. El Tribunal Tributario y Aduanero (primera instancia) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta conoce apelación del contribuyente, que alega: (1) defecto en notificación de resolución que recibió la causa a prueba por dirección incompleta, impidiéndole rendir prueba; (2) inadmisibilidad probatoria improcedente conforme artículo 132 del Código Tributario, aduciendo que la fiscalización devolvió sus documentos en caos documental. El contribuyente acompañó ~15.000 facturas y libro de combustibles en segunda instancia, documentos originalmente solicitados por el SII en citación.
Considerandos clave
La Corte estima que la notificación, aunque defectuosa, fue convalidada por el contribuyente al no solicitar nulidad dentro de cinco días (art. 83 CPC), pese a tener conocimiento pleno del desarrollo del período probatorio mediante avisos de resoluciones posteriores notificadas válidamente. El vicio de notificación no anula el proceso pues no afecta la formación válida de la relación procesal (ya establecida al inicio). El contribuyente causó el defecto al indicar domicilio incompleto, careciendo de titularidad para reclamar nulidad. No existe perjuicio adjetivo acreditado: el contribuyente mismo reconoce poder rendir prueba documental en segunda instancia (art. 148 Código Tributario). Respecto a documentos acompañados extemporáneamente, aplica art. 132 inciso undécimo del Código Tributario que rechaza antecedentes solicitados expresamente por el SII y no acompañados oportunamente; la excusa de caos documental no fue probada. En fondo, el recurso carece de análisis concreto de liquidaciones y careció de prueba pericial requerida para revisar auditoría cubriendo lapso considerable.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2017 que rechazó el reclamo tributario, con costas del recurso de apelación. Quedan firmes las liquidaciones practicadas por el SII.
Texto de la sentencia
Antofagasta, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante, al apelar de la sentencia definitiva de autos, fundó su recurso en dos argumentos centrales.
En primer lugar, indicó que la resolución que recibió la causa a prueba no le fue notificada en forma legal, pues la carta certificada no fue entregada en la dirección fijada en autos por ser insuficiente/incorrecta.
Añade que desde ese día no existió ninguna notificación legal de la interlocutoria de prueba, remarcando que según el artículo 131 bis del Código Tributario la misma debe ser efectuada mediante carta certificada, entregada en el domicilio pero el tribunal, si bien agregó a los autos la carta de notificación, no apercibió a su parte de notificarla por el estado diario si es que no corregía el defecto en el plazo indicado en el inciso cuarto del artículo 131 bis de este cuerpo legal.
Dijo que no existió notificación tácita del auto de prueba, pues la única actuación de su parte que supone el conocimiento de la resolución que recibió la causa a prueba, es aquella en que se dio por notificado de dicha resolución pero fue rechazada por el tribunal por improcedente.
De ahí que se ha visto afectada por un vicio que le impidió rendir prueba al tiempo que la gran mayoría de las liquidaciones fueron confirmadas, precisamente, por no haber aportado antecedentes.
En segundo lugar indicó que la inadmisibilidad probatoria es improcedente pues su representada no estaba en condiciones de presentar documentos por causas que no le son imputables.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Antofagasta
Aes Gener S.A. con Servicio Nacional de Aduanas
Confirma sentencia de primera instancia que acogió reclamo de AES Gener contra Aduanas. El tribunal estima que no se acreditó dolo en la operación de importación, por lo que se aplicó plazo de un año para fiscalización, que ya había vencido.
Clinica el Loa S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Corte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamación de clínica contra liquidación por determinación de renta según artículo 35 de la Ley de la Renta, estimando que resolución del SII contiene fundamentación suficiente y que juez tributario actuó dentro de su competencia.
Universidad Catolica del Norte con Servicio de Impuestos Internos
Se revoca sentencia que declaraba inadmisible el reclamo tributario de la Universidad Católica del Norte contra la denegación de exención de impuesto territorial, estimando procedente la impugnación de la Resolución Exenta N°4.447 del SII que agotó la vía administrativa.
Vidal Santana, Sergio con Servicio de Impuestos Internos.
Corte de Apelaciones confirma sentencia del TTA que rechazó reclamación de contribuyente por diferencias de impuesto a la renta 2014-2015, validando rectificatorias voluntarias realizadas conforme al artículo 36 bis del Código Tributario.
Clinica Regional la Portada de Antofagasta SPA con Servicio de Impuestos Internos
Confirma sentencia que rechazó reclamación tributaria, desestimando argumentos sobre falta de fundamentación de resolución del SII y errónea interpretación de competencia del juez tributario.
Molina Guerra, Estrella con Servicio de Impuestos Internos
Confirma sentencia que rechazó reclamo tributario por uso de 52 facturas falsas para crédito fiscal. Aunque el Tribunal erró al no aplicar Ley 18.320, la conducta configura infracción con pena corporal que excluye sus límites temporales, y las operaciones no se acreditaron como reales.