Molina Guerra, Estrella con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 25-2016 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechazó reclamo tributario por uso de 52 facturas falsas para crédito fiscal. Aunque el Tribunal erró al no aplicar Ley 18.320, la conducta configura infracción con pena corporal que excluye sus límites temporales, y las operaciones no se acreditaron como reales.
Hechos
El SII liquidó impuestos a Molina Guerra por uso de facturas falsas (períodos 2010-2013). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Molina apela argumentando: (i) el SII incumplió Ley 18.320 al no citar formalmente en 2011 ni respetó plazo fatal de 6 meses para liquidar; (ii) aunque las facturas eran falsas, las operaciones fueron reales y pagadas, por lo que no habría infracción. La Corte de Apelaciones analiza si la Ley 18.320 es imperativa y si sus excepciones aplican.
Considerandos clave
La Corte constata que el Tribunal erró al no aplicar Ley 18.320 como normativa imperativa: el requerimiento de 2011 debió ajustarse a ella. Sin embargo, la propia Ley 18.320 excluye su aplicación cuando concurre infracción sancionada con pena corporal, bastando el encuadramiento objetivo sin condena penal previa. Aquí, el uso de 52 facturas falsas para aumentar crédito fiscal configura objetivamente el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario (infracción con pena corporal), excluyendo los límites temporales de la Ley. La prescripción no procede conforme a artículo 200 del Código Tributario. Respecto a la alegación de operaciones reales, la Corte rechaza la contradicción de reconocer facturas falsas pero operaciones verdaderas (venire contra factum propium), máxime tratándose de 52 casos, no un accidente ocasional. El recurso no explica cómo su argumentación contradice principios de lógica o máximas de experiencia.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo tributario, con costas del recurso. Queda firme el rechazo de la reclamación y, consecuentemente, las liquidaciones del SII.
Texto de la sentencia
Antofagasta, veinte de enero de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo tercero, que se elimina, y se tiene además, presente:
PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 20 de septiembre en curso, rolante a fojas 343 y siguientes, que rechazó el reclamo tributario interpuesto por doña Estrella Molina Guerra, en contra de liquidaciones emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
El agravio se hace consistir en la decisión del Juez de rechazar la reclamación que interpuso en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. En sustancia, el reclamo formulado en el recurso, guarda relación con la decisión del tribunal de no aplicar el artículo único de la Ley 18.320 y 59 del Código Tributario. De acuerdo con el recurso, esta decisión del tribunal se traduce en la omisión de analizar la completa entrega de antecedentes exigidos por dichas normas, como requisitos sine qua non del otorgamiento del beneficio tributario de caducidad que asiste a los contribuyentes cumplidores de sus obligaciones tributarias. De esta manera, advierte, corresponde que la Corte haga análisis de los antecedentes, considerando la histórica aplicación que de ellos hace la jurisprudencia y la doctrina. Agrega, citando el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, rol 18838-2014, que cita latamente, que los plazos deben ser contados desde la entrega de antecedentes requeridos para la fiscalización.
En el recurso, adicionalmente, se hace análisis particular de algunos documentos. Así, por ejemplo, a fojas 377, en el documento signado con el número 7, en relación con la citación 3987, de 12 de septiembre de 2013, se indica que el tribunal obvió señalar que la citación antes citada se hizo en el contexto de un reexamen y, pese a tratarse de un período previamente revisado, el SII no citó, ni liquidó, ni giró dentro del plazo de seis meses desde que tuvo en poder este período revisado. De los documentos signados en el número 13, fojas 381, se indica en el recurso que el juez ha cometido un error al no relacionar los contratos de confección de obras con los pagos efectuados. Razonamientos similares se encuentran a fojas 386 y 387, a propósito del numeral 14. En suma, de los documentos señalados en los numerales 13 a 21, fojas 381 a 392, el apelante indica que el tribunal ha obviado señalar que estamos en presencia de operaciones reales y acreditadas cobrado el pago de ellas mediante el cheque por el emisor de la factura respectiva, que las firmas son coincidentes, y que, por tanto, dicha prueba debe ser ponderada para arribar a las conclusiones.
SEGUNDO: Que, como segundo apartado del recurso, el fallo habría incurrido en errores en cuanto al análisis de la prueba aportada por el SII. En este punto, se reiteran algunas de las ideas que constituyen la matriz del recurso. Así, por ejemplo, en relación con el documento signado en el número 1, consistente en la notificación de formulario 3301, Nº 0082817, de 15 de noviembre de 2011, se indica que el acto notificado no puede ser otro que la citación conforme a la Ley 18.320, atendido que el inciso primero del artículo único de la ley dispone expresamente que tratándose de la fiscalización de los impuestos contenidos en el DL 825, es la única forma de iniciar verificación de la exactitud de las declaraciones. No obstante, se advierte, al interpretar la citación efectuada al margen de la Ley 18.320, se vulnera dicha Ley. Lo mismo expresa a propósito del documento signado con el número 7, a fojas 393 del recurso, en el que se menciona el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 115, de 28 de octubre de 2015. Para el recurrente, el tribunal recurrido obvia señalar en la sentencia que el proceso de recopilación de antecedentes tiene fecha 28 de octubre de 2015 y que fue iniciada el 27 de agosto de 2013, es decir, un año y nueve meses después del requerimiento de antecedentes.
También reitera los argumentos relativos a la realidad de los contratos celebrados y la recepción efectiva de los pagos y su contabilización, según el análisis de los documentos individualizados en los números 9 a 13, fojas 394 a 400.
TERCERO: Que, en tercer lugar, en el recurso se encuentra un apartado relativo a la prueba agregada como medida para mejor resolver, en el que vuelve, ahora sobre los documentos signados a fojas 401 a 404, reitera que las operaciones relativas a las facturas consideradas falsas fueron reales, que corresponden a los contratos de construcción y que dichas operaciones fueron realmente pagadas e incorporadas en la contabilidad.
Cómo resuelve este tribunal
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