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REVOCADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 6-20162 sep 2016

Gonzalez Blanco, Juan con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol6-2016
Fecha sentencia2 sep 2016
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia tributaria y anula liquidaciones por diferencias en impuesto a la renta de 2011, estimando que ganancias de operaciones cerradas en contrato de derivados no constituyen renta percibida mientras permanecen en depósito irregular ante la intermediaria financiera.

Hechos

Contribuyente operó contratos por diferencias (CFDs) con KT Financial Group durante 2011, generando operaciones cerradas con utilidades y operaciones abiertas con pérdidas. SII liquidó diferencias de impuesto a la renta, impuesto global complementario y reintegro por $214.150.964 más reajustes, intereses y multas (liquidaciones 18-21). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Contribuyente apeló argumentando que ganancias de operaciones cerradas no fueron percibidas pues permanecieron como garantía de operaciones abiertas conforme al contrato de depósito irregular. Corte de Apelaciones de Antofagasta acoge la apelación y revoca la sentencia de primera instancia.

Considerandos clave

Tribunal analiza el contrato de derivados como operación mercantil innominada compuesta por contrato de cuenta corriente, depósito irregular, prenda de dinero irregular y mandato. Conforme a cláusulas contractuales, los fondos depositados por el cliente quedan en patrimonio de KT Financial Group como depositario irregular (arts. 2221 CC), quien se convierte en dueño pero debe restituir otro tanto. Las utilidades de operaciones cerradas permanecen jurídica y materialmente en patrimonio de KT mientras no sean restituidas al cliente. La ley de la renta define renta percibida como aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio (art. 2 n°3 DL 824). En consecuencia, ganancias no restituidas no constituyen renta percibida tributable. Tribunal rechaza argumento de evasión: a 2011 no existía norma tributaria específica para derivados (subsanado por Ley 20.544, vigente desde 2012). Principio de legalidad tributaria impide aplicar impuestos a hechos no previstos en norma.

Resolutivo

Se revoca sentencia apelada sin costas del recurso al SII. Se anulan liquidaciones n°18, 19, 20 y 21 emitidas por SII el 23 de julio de 2015. Quedan sin efecto las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro demandados.

Texto de la sentencia

Antofagasta, a dos de septiembre dos mil dieciséis.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando vigésimo tercero a trigésimo segundo, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente:

PRIMERO: Que la parte reclamante, ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 18, 19, 20 y 21 que determinó diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría, impuesto Global Complementario y reintegro por $214.150.964, más reajustes, intereses y multas. Solicita se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, por considerar que en ella se incurrió en un error al estimar como renta percibida el resultado positivo de las operaciones cerradas del contrato de derivados denominado “Contrato por Diferencia” y no las analizó en conjunto con las operaciones abiertas que arrojaban pérdidas, lo que importaba -según el contrato suscrito con KT Financial Group- que no pudiera efectuar rescates de tales fondos ni disponer de ellos, pues las operaciones cerradas con saldo positivo se debían mantener al interior de la cuenta patrimonio aperturada en virtud de este contrato para garantizar las cuentas abiertas, y por tanto no pueden considerarse como percibidas tales rentas, y de consiguiente, no existe subdeclaración de impuesto a la renta de Primera Categoría, Global Complementario, ni reintegro como se ha determinado en la liquidación.

SEGUNDO: Que son hechos no discutidos en esta instancia, y por tanto inamovibles para estos sentenciadores, que el contribuyente reclamante, durante el año 2010, inició la apertura de una cuenta de inversión con KT Financial Group, denominado contrato por diferencias, la que en el transcurso del año 2011, le permitió realizar operaciones en línea por intermedio de Forexchile S.A., mediante la compra y/o venta de diversos instrumentos financieros a través de una plataforma transaccional online; que al 31 de diciembre de 2011 el reclamante tenía operaciones cerradas con resultado positivo y que si bien el contribuyente podía retirar todos los fondos de su propiedad, ello estaba condicionado a que al momento de efectuar tal retiro, hubiere cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT Financial Group. Asimismo, se ha dejado asentado como hecho de la causa, que los ingresos provenientes de las operaciones de contratos de derivados y/o contratos por diferencias como el del caso sub judice, son rentas del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta y que la oportunidad en que se debieron reconocer tributariamente estas rentas por el reclamante, conforme al artículo 29 del D.L. 824, es en el año que ellas fueron percibidas por éste.

TERCERO: Que para dilucidar si las utilidades que al 31 de diciembre de 2011 registraban las operaciones cerradas del contrato de apertura de cuenta y de inversión, efectivamente constituían rentas percibidas para el reclamante, es necesario interpretar el contrato por diferencia que las generó.

Para ello, se debe tener presente que la cláusula primera del mismo, en lo pertinente, señala: “Objeto del contrato: En este acto y por el presente instrumento, el cliente contrata la apertura de una cuenta de inversión con KT, para operar a través de la compra y/o venta de contratos por diferencias (de aquí en adelante llamados “CFDs”) de futuro, de índices, de commodities, de ETFs (Exchange trade funds) y/o acciones, a través del mercado OTC, como así también opera a través de la compra y/o veta en el mercado de divisas conocido mundialmente como “Forex”, con “KT”, a través de su plataforma transaccional… donde se ofrecerá una serie de instrumentos financieros que no constituyen valores. La oferta de estos instrumentos podrá variar según lo que establezca el mercado, quedando fuera de KT Financial Group determinar cuáles son los instrumentos que el mercado ofrecerá… El presente contrato cubrirá, en forma individual o colectiva, todas las cuentas que el cliente hubiere abierto o vuelto a abrir en cualquier momento con KT…”.

Asimismo, la cláusula tercera del contrato, se lee “De las operaciones. El cliente comprará y/o venderá instrumentos OTC directamente y por su cuenta a KT, a través de órdenes que podrán darse en forma oral vía telefónica, o enviadas a través de la plataforma online que dispone KT… De la misma forma, el sistema requiere del depósito de dineros que respalden las operaciones, los que podrán ser depositados por el cliente en las cuentas bancarias de KT Financial Group o bien en las cuentas bancarias de cualquiera de sus agencias…” continuando la cláusula sexta, se pactó “Llamado al margen. El cliente ha sido informado a través del Aviso Legal de Riesgo, que las transacciones en cuentas OTC implican un alto nivel de riesgo y el monto de margen inicial que se exige para abrir una posición es pequeño en relación al valor del contrato OTC en que se está operando… Si en algún momento el margen de disponibilidad en la cuenta del cliente es insuficiente para mantener las posiciones abiertas según las políticas de márgenes, KT podrá liquidar las posiciones del cliente sin deber expreso de notificación. Es responsabilidad y obligación del cliente mantener en todo momento fondos suficientes para garantizar sus operaciones según las políticas de márgenes vigentes.”

Por su parte, en la cláusula décima se estipuló: “Entrega: Las operaciones de compra y venta que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se mantienen abiertas hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando estas venzan, momento en que se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda...”, mientras que en la cláusula décimo primera, se lee: “Acuerdo colateral y de créditos. Todos los fondos de propiedad del cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT… Todos los fondos estarán permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente con KT. KT tiene la facultad y autorización para comprometer, invertir o prestar, por separado o junto con la propiedad de otros clientes, a sí mismo como bróker, o a otros, cualquier fondo o instrumento propiedad del cliente, mantenidos por KT… bajo ninguna circunstancia se podrá solicitar a KT entregar al cliente el mismo bien comprado a través de KT y que se encuentre disponible en la cuenta del cliente, ya que el sistema opera a través de compensación. Esta autorización se aplicará a todas las cuentas llevadas por KT para el cliente y será irrevocable hasta que todas las cuentas sean completamente liquidadas por el cliente o bien hasta que KT notifique de la eventual revocación de sus cuentas.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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