Sociedad Construcciones Labarca Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 7-2016 |
| Fecha sentencia | 22 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma con costas la sentencia que rechazó la excepción de prescripción y los reclamos de Construcciones Labarca contra liquidación de diferencia de impuesto de primera categoría, por considerar que el procedimiento se ajustó a plazos legales y el tribunal valoró adecuadamente la prueba.
Hechos
Construcciones Labarca Limitada fue citada por el SII mediante Citación Nº 14 el 30 de abril de 2015, solicitó prórroga hasta 30 de junio de 2015, y fue notificada de Liquidación Nº 22 el 5 de agosto de 2015, que determinó diferencia de Impuesto de Primera Categoría para 2012 por rechazo parcial de costos. La recurrente planteó excepción de prescripción y reclamos en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que los rechazó el 15 de abril de 2016. Construcciones Labarca apeló argumentando vicios de omisión, error en la valoración de prueba, indebida auditoría y carga probatoria invertida.
Considerandos clave
La Corte estima que el Tribunal Tributario realizó desarrollo detallado con más de cincuenta considerandos, justificando adecuadamente sus conclusiones. Respecto a prescripción, confirma que el SII actuó dentro del plazo de tres años legalmente permitido, ampliado por la citación previa (30 de abril 2015) más prórroga (30 de junio 2015) y liquidación posterior (5 de agosto 2015), todos conformes a artículo 62 del Código Tributario. Rechaza el argumento de auditoría indebida: el tribunal tributario solo valoró prueba documental y testimonial sobre libros de contabilidad, balance y facturas 2010, sin realizar fiscalización. Su competencia según artículo 115 del Código Tributario se limitó a pronunciarse sobre la Liquidación Nº 22 y el rechazo de costos. Los demás vicios alegados carecen de mérito al constar en considerandos vigésimo y siguientes la fundamentación fáctica y jurídica del rechazo de cada reclamo.
Resolutivo
Se confirma con costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta de 15 de abril de 2016, dejando firme el rechazo de la excepción de prescripción y de todos los reclamos de Construcciones Labarca Limitada contra Liquidación Nº 22.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a veintidós de julio del dos mil dieciséis.
PRIMERO. Que se ha interpuesto recurso de apelación por la Sociedad Construcciones Labarca Limitada, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha quince de abril del presente año, y en el cual rechazó la excepción de prescripción y los reclamos interpuestos, dejando firma la liquidación Nº 22 emitida con fecha 5 de agosto del año 2015, por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que la apelación se sustenta en primer lugar en la existencia de vicios por omisión y errores que adolece la sentencia impugnada, y de los cuales pida su corrección. Funda su petición en el artículo 140 del Código Tributario, el cual expresa lo siguiente: En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda. Luego de analizar lo que se debe entender por error y sus distintas manifestaciones (error material, error intelectual y error de derecho), y de qué modo el Servicio de Impuestos Internos debe actuar para que se ejerza un oportuno y eficiente control, detalla los “eventuales vicios” que han influido sustancialmente en la parte decisoria de la sentencia definitiva. Repasa los hechos fácticos probados que no habrían sido ponderados adecuadamente por el juzgador: la inexistencia de una auditoria tributaria, que sin embargo de la lectura del fallo surge la impresión de que se habría realizado a través de una equivocada interpretación y errónea aplicación de lo dispuesto en el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributarios; y, en el razonamiento octavo si bien indicó disposiciones legales aplicables al litigio de autos, el juez no habría aplicado esas disposiciones legales a los hechos fácticos, efectuando solamente una transcripción de aquellas normas legales asentadas.
Expresa que respecto al primer vicio existiría éste en el considerando décimo tercero porque no habría hecho una ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, al no considerar la multiplicidad, gravedad y conexión entre los hechos fácticos; en efecto el Tribunal no habría considerado que la liquidación carece de una citación previa habilitante. Respecto a otro vicio se materializa en la carga de la prueba la cual estaba entregada por ley al Servicio de Impuestos Internos y no como expresa el fallo a su cliente. Finalmente expresa que existirían vicios respecto a la prescripción alegada, a hechos nuevos introducidos por el Servicio de Impuestos Internos, y la consideración de la multiplicidad de su prueba testimonial y documental acompañada.
Otro grupo de vicios se daría en los considerandos trigésimo noveno y cuadragésimo, que a pesar de lo expresado en ellos, se habría producido una auditoría por parte del Tribunal, estando legalmente prohibido en las normas del derecho tributario
TERCERO. Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en más de cincuenta considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y excepciones con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente la prueba documental, testimonial y oficios del demandante, y la documental y testimonial de la parte requerida.
CUARTO. Que respecto a la excepción de prescripción existe en el Código Tributario norma especial en esta materia que expresa: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Por lo tanto estando acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Citación Nº 14 con fecha 30 de abril del año 2015, y que aquélla pidió una prórroga concediéndosele hasta el día 30 de junio de ese mismo, y que con fecha 5 de agosto de ese año notificó la liquidación Nº 22 en la cual se contiene una determinación de una diferencia de impuesto a la Renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2012, se debe estar de acuerdo con el raciocinio del juez a quo que rechazó la excepción de prescripción, por cuanto se está frente a una prescripción de tres años, en que han existido ampliaciones y prórrogas de conformidad a la ley, habiéndose notificado la liquidación dentro de los plazos establecidos por el legislador tributario.
QUINTO. Que los otros vicios alegados en el recurso de apelación también deberán ser rechazados porque de la lectura del fallo cuestionado, se puede constatar que en los considerandos vigésimo y siguientes hay una detallada relación de las diversas reclamaciones efectuadas por la recurrente las que se van fundamentando para rechazarlas, tanto fáctica como jurídicamente. Además respecto al reclamo de la recurrente en cuanto a que la única forma que el tribunal a quo tenía para pronunciarse sobre la procedencia de la existencia final consignada en la declaración a la renta del año tributario 2011, sería por medio de una fiscalización y auditoria, debe indicarse que el juez tributario y aduanero debe conocer y resolver todas las cuestiones tributarias mencionadas en el artículo 115 del Código Tributario, y en el caso particular de autos su competencia está dado por el reclamo interpuesto por la sociedad recurrente en contra de un determinado acto jurídico cual es la Liquidación Nº 22 que ya se ha hecho mención, la cual contiene la determinación de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, producto del rechazo de una parte del costo invocado por la reclamante para dicho período, no siendo efectivo que el tribunal vaya a fiscalizar o auditar para pronunciarse sobre una determinada existencia final consignada en la declaración de la renta del año 2011. No hay por lo tanto fiscalización o auditoria alguna efectuada por el juez a quo, sino solamente la valorización de la prueba rendida por las partes, sobre todo la que hace referencia a los libros de contabilidad, balance, libros de compras y facturas de proveedores del contribuyente del año comercial 2010, como queda dicho por el sentenciador en los considerandos cuadragésimo y siguientes del fallo impugnado.
Cómo resuelve este tribunal
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