Vidal Santana, Sergio con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 3-2017 |
| Fecha sentencia | 20 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del TTA que rechazó reclamación de contribuyente por diferencias de impuesto a la renta 2014-2015, validando rectificatorias voluntarias realizadas conforme al artículo 36 bis del Código Tributario.
Hechos
Sergio Iván Vidal Santana reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta por giro de diferencia de impuesto a la renta año 2014 (folio 51699504) y partidas en declaración anual 2015 (folio 51498195), ambas derivadas de asientos, depreciaciones y gastos no acreditados. El SII notificó al contribuyente en octubre 2015 y abril 2016 requiriendo antecedentes. El contribuyente rectificó voluntariamente sus declaraciones de 2014 y 2015, generándose diferencias de impuesto. El TTA rechazó la reclamación con sentencia de 18 de enero 2017. Vidal Santana apeló ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Considerandos clave
La Corte constata que el TTA desarrolló adecuadamente la cuestión litigiosa en treinta y tres considerandos, describiendo las pruebas rendidas. Acredita que el SII realizó verificaciones legítimas del cumplimiento tributario mediante programa de control selectivo de PPUA. Destaca como hecho relevante que el contribuyente rectificó voluntariamente sus declaraciones de 2014 y 2015 sin haber alegado lo contrario en el juicio, ajustándose al artículo 36 bis del Código Tributario. Considera que tal rectificación voluntaria es procedente aun cuando se encuentren vencidos los plazos legales, con sujeción a sanciones y recargos por montos no ingresados oportunamente. Concluye que no existen antecedentes en autos que desvirtúen lo alegado por el contribuyente, por lo que el recurso no puede prosperar.
Resolutivo
Se confirma, con costas, la sentencia apelada de 18 de enero 2017 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta que rechazó la reclamación del contribuyente, dejando firmes los actos tributarios cuestionados.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Juan Paulo Ovalle en representación del contribuyente Sergio Iván Vidal Santana, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha dieciocho de enero del presente año, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme los actos reclamados.
SEGUNDO: Que la apelación se sustenta en primer lugar en la reclamación del giro por diferencia de impuesto a la renta del folio 51699504 del año tributario 2014, producto de asientos no acreditados del año comercial 2013, depreciación de activos fijos no acreditados y gastos rechazados no justificados. En segundo lugar, se funda en la reclamación de las partidas que inciden en la declaración anual de la renta folio 51498195, del año tributario 2015, producto de asientos no acreditados del año comercial 2014, depreciación no acreditada del año comercial 2014, pagos por concepto de arriendo, cuotas de leasing e IVAS ingresados en el gasto año comercial 2014, y facturas faltantes no acreditadas del año comercial 2014.
TERCERO: Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en treinta y tres considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto, luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso.
CUARTO: Que ha quedado demostrado en autos que con fecha 22 de octubre del año 2015 se produjo la primera notificación al contribuyente mediante un programa de control de los conceptos que originan un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) del año tributario 2015, requiriéndole los antecedentes de impuesto a la renta, programa que forma parte del selectivo control de los conceptos que originan un PPUA, a fin de determinar la pérdida tributaria y los créditos por impuestos de primera categoría involucrados; y posteriormente con fecha 26 de abril del año recién pasado, se notifica nuevamente al contribuyente requiriéndosele antecedentes de impuesto a la renta del año tributario 2014.
QUINTO: Que de las gestiones realizadas el contribuyente rectificó voluntariamente las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos tributarios del año 2014 y 2015, generándose como consecuencia de dicho procedimiento una diferencia de impuesto.
SEXTO: Que la labor del Servicio de Impuestos Internos consistente en examinar, revisar y verificar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como de aquellas de carácter accesorias contenidas en la normativa legal, debiendo verificar que las declaraciones de impuestos sean fidedignas de acuerdo a la documentación de respaldo, y establecer las bases imponibles, y en el caso de existir diferencias proceder a efectuar el cobro de los tributos. Y es en virtud de lo anterior que el Servicio revisó al contribuyente recurrente, detectándose diferencias de impuestos, y procediendo el mismo a una rectificatoria.
SEPTIMO: Que es un hecho que ha quedado asentado en autos que el contribuyente efectuó a través de una funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de manera voluntaria y sin haber alegado lo contrario en el juicio, las rectificatorias de sus declaraciones de impuestos a la renta de los años 2014 y 2015, ajustándose al artículo 36 bis del Código Tributario que expresamente señala “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente.”
Cómo resuelve este tribunal
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