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INADMISIBLECorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 4-20214 may 2022

Urdangarín/unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol4-2021
Fecha sentencia4 may 2022
RecursoTributario-Hecho
ResultadoINADMISIBLE Declara incompetencia

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte declara su incompetencia absoluta en razón de la materia, remitiendo el recurso de hecho al Tribunal Especial de Alzada, competente para conocer apelaciones en reclamos de avalúo de bienes raíces.

Hechos

Contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero el avalúo asignado por el SII a un inmueble ubicado en Calama. El tribunal rechazó la reclamación. El contribuyente dedujo apelación subsidiaria, pero fue tenido por desistido por falta de consignación para compulsas. El tribunal tributario entonces rechazó la apelación subsidiaria. El contribuyente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta contra la resolución que rechazó la apelación.

Considerandos clave

El tribunal sostuvo que los reclamos de avalúo de bienes raíces se regulan en el Libro III, Título III, párrafo 1° del Código Tributario (artículos 149 a 154). El artículo 152 inciso 1° establece que las apelaciones de resoluciones del tribunal tributario en materia de avalúos deben conocerlas el Tribunal Especial de Alzada, no las Cortes de Apelaciones. En consecuencia, el tribunal especial es competente tanto para conocer la apelación como del recurso de hecho relacionado con ella. La ley ha entregado esta materia a un tribunal especial, por lo que la Corte de Apelaciones carece de competencia absoluta en razón de la materia.

Resolutivo

Se declara la incompetencia absoluta de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en razón de la materia, remitiendo los antecedentes al Tribunal Especial de Alzada de la Región de Antofagasta para su conocimiento y resolución.

Texto de la sentencia

Antofagasta, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

PRIMERO: Que comparece el abogado Mario Yutronich Santiago, en representación del demandante Ernesto Manuel Urdangarín Escobar, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en autos RIT AB-03-00002-2020 con fecha 13 de diciembre del 2021, en cuya virtud no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido respecto de la resolución de fecha 07 de diciembre del 2021, que lo tuvo por desistido del recurso de apelación subsidiario deducido previamente, por no haber realizado la consignación para las compulsas, y en consecuencia, estimó que la referida apelación subsidiaria resultaba improcedente; todo ello con ocasión de la apelación de la sentencia que rechazó la reclamación de avalúo de bienes raíces, conforme al procedimiento de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, respecto del incremento del avalúo que el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Antofagasta asignó al bien raíz ubicado en el acceso sur de la ciudad de Calama, lote 6, manzana 1, Rol de Avalúo 8004-32.

SEGUNDO: Que el procedimiento en que fue dictada la resolución recurrida, se encuentra establecido en el Libro III, Título III, párrafo 1° del Código Tributario, que trata “Del Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces”. Se trata de un procedimiento especial, reglamentado en los artículos 149 a 154 del Código Tributario; y en lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 152 inciso 1° del Código Tributario establece que: “Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada”.

TERCERO: Que de lo que se viene diciendo, se concluye que el tribunal competente para conocer de la apelación en contra de la resolución del tribunal tributario que rechazó el reclamo de avalúo de bienes raíces, es el Tribunal Especial de Alzada y, consecuente con ello, es ese tribunal el competente para conocer también del recurso de hecho referido a ese recurso de apelación, por lo que esta Corte de Apelaciones no es competente para conocer del arbitrio en estudio, sino que lo es el Tribunal Especial de Alzada.

CUARTO: Que en concordancia con lo anterior, el juez tributario recurrido en la resolución de 30 de noviembre de 2021, que concede el recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el reclamo de avalúo, señala: “Al Otrosí de la presentación de fecha 25 de noviembre del presente año, en cuanto a la apelación subsidiaria, visto lo dispuesto en los artículos 121, 151 y 152 del Código Tributario, en armonía con lo previsto en el inciso 2° del artículo 139 del mismo texto legal, téngase por interpuesta y CONCÉDASE el recurso de apelación deducido, en el solo efecto devolutivo, debiendo elevarse en su oportunidad, compulsas de la totalidad del expediente al Tribunal Especial de Alzada, con competencia para conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces de la Segunda Serie. Lo anterior, para su conocimiento y posterior resolución, bajo el apercibimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (en su texto sin las modificaciones introducidas por la ley N°20.886, sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales), aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 en relación con el artículo 151, ambos del Código Tributario”.

QUINTO: Que así las cosas, y habiéndose ordenado elevar los antecedentes por el Tribunal Tributario, para que conozca de la apelación el Tribunal Especial de Alzada, el recurso de autos constituye un asunto que escapa a la esfera de las atribuciones de esta Corte para conocer de él, pues se trata de una materia que la ley ha entregado a un tribunal especial y, en consecuencia, procede declarar la incompetencia absoluta en razón de la materia, y remitir los antecedentes al tribunal competente respectivo, que es el Tribunal Especial de Alzada de la Región de Antofagasta.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; 108 del Código Orgánico de Tribunales se declara, que esta Corte es incompetente absolutamente para conocer de estos antecedentes, debiendo remitirse los mismos al Tribunal Especial de Alzada de la Región de Antofagasta, para su conocimiento y resolución.

Redacción del Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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