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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Arica · Rol 1-201112 abr 2011

Alejandra Hurtado Gonzalez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol1-2011
Fecha sentencia12 abr 2011
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma anulación de infracción por emisión de factura con vigencia vencida, al considerar que requisito de vigencia es formal (no de validez) y carece de sanción específica en la normativa reglamentaria.

Hechos

El SII cursó infracción N° 1050888 a Alejandra Hurtado González por emitir factura N° 633 el 7 de enero de 2011 con vigencia vencida al 31 de diciembre de 2010, tipificada en numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. El Tribunal Tributario acogió el reclamo y anuló la notificación de infracción. El SII apela argumentando que la conducta sí está tipificada y que el tribunal incorporó elementos ajenos a la discusión (falta de perjuicio fiscal). La Corte de Apelaciones de Arica conoce de la apelación.

Considerandos clave

El tribunal estima que la petitoria del reclamo sí solicitó anular el acto administrativo, por lo que rechaza el argumento del SII sobre extralimitación. Respecto al fondo, el artículo 97 N° 10 CT sanciona el no otorgamiento de facturas en la forma exigida por las leyes. Sin embargo, la Resolución Exenta N° 10/2005 del SII que fija requisitos de confección (incluyendo vigencia) solo establece consecuencias formales: pérdida de validez tributaria e inutilización posterior, sin sancionar la emisión vencida. La norma reglamentaria distingue entre requisitos de confección (formales) y de validez, siendo la vigencia un requisito formal sin sanción infraccional. Las resoluciones del SII no contemplan castigo específico por emitir vencido.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 18 de febrero de 2011 que anuló la notificación de infracción N° 1050888. Queda firme la anulación del acto sancionatorio.

Texto de la sentencia

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo (sic), decimotercero (sic), decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se suprimen, y de la cita legal del inciso segundo del N° 5 del artículo 161 del Código Tributario, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido a fojas 45 recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que hizo lugar al reclamo de la contribuyente Alejandra Hurtado González, y anuló la notificación de la infracción N° 1050888 de 8 de enero de 2011, consistente en emitir y otorgar la factura 633 que no cumple los requisitos legales y reglamentarios por ser emitida con vigencia vencida al 31 de diciembre de 2010, emitida el 7 de enero de 2011.

Fundamenta el recurso en que la conducta señalada se encuentra tipificada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, de notas de debito (sic), notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.”.

Añade que del análisis del reclamo es posible concluir que la pretensión sometida al Tribunal consistió en obtener la anulación de la notificación de la infracción cursada, asilada en la falta de dolo, no haber provocado perjuicio fiscal, y que la factura cuenta con los requisitos exigidos y timbrada por el SII, a base de lo cual la Entidad Fiscal definió su defensa, solicitándose el rechazo del reclamo en atención a que no existía controversia respecto de la emisión de la factura, la no trascendencia del dolo por tratarse de una cuestión administrativa y no punitiva, y que el perjuicio fiscal no es un elemento de la conducta descrita en la norma del numeral 10 del artículo 97, y el fallo impugnado resuelve la litis refiriéndose a elementos ajenos a los planteados, que no fueron objeto de discusión por lo que el Juez Tributario se encontraba impedido de incorporarlos al juicio, lo que constituye, a juicio del recurrente, una vulneración al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la contribuyente en su reclamo omite requerir la anulación del acto administrativo llevado a cabo por los funcionarios fiscalizadores, fundando tal petición en el hecho que el requisito de la vigencia temporal se encuentra establecido en una simple Resolución y no en una norma de rango legal, la que fue la causa basal de la decisión del Tribunal, lo que importa incorporar hechos ajenos a la discusión de las partes.

Segundo Que cabe dejar sentado, primeramente, que en la parte petitoria del reclamo presentado por don Custodio Hurtado Cantillana en representación de doña Alejandra Hurtado González, rolante a fojas 1, se lee textualmente que solicita “tenga a bien anular dicha Notificación de Infracción,…”, por lo que no es efectivo, como afirma el recurrente, que la contribuyente no haya impetrado requerir la anulación del acto administrativo en cuestión.

Tercero: Que, en segundo lugar, efectivamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”, pero no tiene el alcance o interpretación que el recurrente sostiene, puesto que el mismo fallo en que basa su argumento señala que “el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito”, y en el presente caso, lo sometido a la decisión del tribunal era determinar si el haber emitido la boleta N° 633 el 7 de enero de 2011, siendo la fecha de vigencia de la misma el 31 de diciembre de 2010, constitutiva de una infracción al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, cursada administrativamente por el SIII al contribuyente, es decir, la conducta consistente en haber emitido una factura vencido el plazo de vigencia de la misma, cuya anulación se solicitó por el reclamante, que fue lo que decidió el Juez Tributario, en este caso, acogiendo el reclamo y anulando la notificación de la misma, aunque el sustento jurídico fuese distinto del alegado por el reclamante, que lo fue la falta de perjuicio fiscal, requisito no exigido por la ley..

Cuarto: Que, en relación al fondo del asunto, el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción “El no otorgamiento de…facturas…en los casos y en la forma exigidos por las leyes,…”. En el presente caso, no está discutido que se otorgó la factura, solamente se sanciona como conducta típica infraccional, el haberse emitido vencido el plazo de vigencia señalado en la misma.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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