Javier Castillo Maldonado con Servicio de Impuestos Internos ,dirección Regional Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 5-2012 |
| Fecha sentencia | 25 oct 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma nulidad de liquidación del SII por vicio procedural: el Servicio no cumplió requisitos legales (artículos 63-64 CTrib) al estimar no fidedigna la declaración, por lo que contribuyente podía presentar declaración rectificatoria.
Hechos
Javier Castillo Maldonado declaró en 2009 honorarios por $23.111.290 con retenciones de $1.354.400. El SII emitió liquidación Nº 11101000007 cobrando $1.354.400, argumentando que los honorarios fueron percibidos pero las retenciones no fueron enteradas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación del contribuyente. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Arica. Posteriormente, en sede administrativa, el mismo SII ordenó presentar formulario 22 rectificatorio para el año 2009.
Considerandos clave
La Corte sostiene que el SII tenía en su poder la declaración de renta 2009 y antecedentes electrónicos (boletas de honorarios) que mostraban ausencia de emisión en 2008. Si el SII estimaba no fidedigna la declaración, estaba obligado a citar al contribuyente conforme a artículos 63-64 del Código Tributario antes de liquidar. Al no hacerlo, la liquidación fue irregular. La Corte rechaza que pueda 'parcelarse' la estimación de no credibilidad (aceptar honorarios percibidos pero rechazar retenciones). Respecto a si procedía declaración rectificatoria: aunque artículo 36 bis CTrib requiere ausencia de liquidación previa, la irregularidad de ésta la hace nula; en Estado de derecho no puede impedirse al contribuyente ejercer derechos por actuación fiscal ilegal. El propio SII reconoció esto al ordenar formulario 22 rectificatorio en reposición.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que acoge la reclamación. Se declara nula la liquidación Nº 11101000007. Quedan firmes estos efectos al rechazarse la apelación del SII.
Texto de la sentencia
Arica, veinticinco de octubre de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las siguientes modificaciones:
En el motivo tercero letra a) se sustituye el guarismo “24” por “21”; y en el considerando decimoctavo, se elimina a continuación de la oración “y que presentó una” la frase “solicitud de” que se encuentra repetida.
PRIMERO: Que, el artículo 36 bis del Código Tributario, introducido por la Ley Nº 20.431 publicada en el Diario Oficial el 21 de abril de 2010, prescribe que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
SEGUNDO: Que, en el presente caso el contribuyente reclamante consignó en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, la cantidad de $ 23.111.290.- por concepto de honorarios percibidos conforme al artículo 42 Nº 2 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta, como asimismo, la cantidad de $ 1.354.400.- por concepto de retenciones efectuadas a una parte de la referida suma de honorarios.
TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario prescribe, en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, “a menos que” esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.”
CUARTO: Que, en el fallo de alzada quedó establecido que efectivamente el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2009 dentro del plazo que disponía para ello, sin perjuicio de lo cual, el Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del referido año tributario, y conforme a la información que obra en poder del Servicio habían surgido observaciones, por lo que se le solicitó que se presentara el día 23 de octubre de 2009, para que proporcionara la documentación que respaldara dicha solicitud, lo que no hizo, tal como consta del expediente de reposición tenido a la vista y de la liquidación Nº 11101000007.
QUINTO: Que, de lo expuesto en el motivo precedente se logra establecer que es el propio Servicio de Impuestos Internos quien observa la declaración de renta del año tributario 2009 del contribuyente, la que por cierto obraba en su poder además de otra información, que conforme al expediente de reposición tenido a la vista, se puede colegir que es la de emisión electrónica de boletas de honorarios, en que durante el año comercial 2008 no existe antecedente alguno de emisión de boletas de esta índole, como asimismo, de que terceros hubieran efectuado retenciones a eventuales honorarios, toda esta información electrónica que el Servicio de Impuestos Internos mantiene en su base computacional, la que incluso es posible de consultar en el su portal www.sii.cl.
Cómo resuelve este tribunal
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