Franulic Jankovic con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Arica
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 10-2022 |
| Fecha sentencia | 7 dic 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que acogió reclamo de contribuyente contra liquidación tributaria, rechazando íntegramente el reclamo por falta de cumplimiento de obligaciones declarativas (DJ 1926 y 1939) que impedían validar créditos de primera categoría imputables al IGC.
Hechos
Contribuyente persona natural (empresaria individual) recibió Liquidación N°180400020 (julio 2021) y Resolución Exenta SII N°180500004 (septiembre 2021) por discrepancias en F22 AT 2018 (partidas B57, G16, G74), sin responder citación fiscalizadora. Tribunal Tributario y Aduanero de Arica (mayo 2022) acogió reclamo dejando sin efecto ambos actos. SII apeló ante Corte de Arica argumentando falta de presentación de DJ 1926 y 1939 obligatorias bajo régimen de artículo 14B LIR (sistema parcialmente integrado), lo que impidió validar base imponible y créditos por IDPC.
Considerandos clave
Corte sostiene que Liquidación contiene fundamentación suficiente mediante Citación N°181300035 que explicita observaciones y codificación de inconsistencias (B57, G16, G74). No existe defecto de motivación. Respecto a base imponible del F22: el SII no la modificó, sino aplicó tasas impositivas conforme créditos no acreditados (diferencia proviene de cobro de IDPC no justificado). La omisión de DJ 1926 impidió verificar composición de base imponible; DJ 1939 incompleta careció de rentas afectas a impuestos finales, créditos IDPC y retiros de socios, obstaculizando validación. Contribuyente incumplió carga probatoria del artículo 21 CT al no aportar libros contables ni completar documentos obligatorios. Reforma Ley 21.210 al artículo 132 CT fue únicamente adjetiva, no cambió distribución de carga probatoria. Conducta contribuyente impidió labor fiscalizadora; consecuencia natural: pierde beneficio de crédito IDPC para IGC.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada de mayo 2022, rechazando íntegramente el reclamo. Se confirma Liquidación N°180400020 corregida por Resolución Exenta SII N°180500004. Se condena a contribuyente a pago de costas.
Texto de la sentencia
Arica, siete de diciembre de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, décimo sexto, décimo séptimo a vigésimo, que se eliminan.
PRIMERO: Que, se ha alzado la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el trece de mayo recién pasado, que acogió el reclamo interpuesto por don Raúl Sánchez Sepúlveda en representación de la contribuyente doña Domina Franulic Jankovic y dejó sin efecto la Liquidación N°180400020 de 20 de julio de 2021 y su accesoria, la Resolución Ex. SII N° 180500004 de 7 de septiembre del mismo año.
SEGUNDO: A modo de contexto, explicó que la reclamante es una persona natural, contribuyente tanto de Impuesto Global Complementario, como de Impuesto de Primera Categoría en su calidad de Empresaria Individual, dedicada a la compra, venta y alquiler de inmuebles, excepto amoblados; que se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando renta efectiva en base a contabilidad completa, es decir, debe acreditar la veracidad de sus operaciones y sus montos con libros de contabilidad obligatorios y necesarios.
De la revisión de su Formulario 22 (F22) del año tributario 2018, folio N°251054308 surgieron discrepancias que requirieron su citación, lo que se hizo a través de aquella N° 181300035, para que procediera a aclarar, rectificar, ampliar o confirmar dicha declaración de impuestos con relación a las partidas B57, G16 y G74, en cuyas glosas, que reprodujo, se contienen sus fundamentos; sin embargo, la contribuyente no respondió a tal citación y tampoco aportó antecedentes idóneos y suficientes que explicaran tales inconsistencias, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, procedió a practicar la Liquidación reclamada y que luego fue corregida por Resolución Ex. SII N° 180500004, que reprodujo parcialmente.
TERCERO: Fundó su recurso en dos siguientes capítulos, a saber: Errores de hecho y de derecho que exhibe la sentencia y que le causan agravio, a saber, no considerar las alegaciones que expuso en el escrito de contestación y que fundaron la fiscalización y tampoco consideró la prueba que produjo. Con relación al primero, explicó que en el año tributario 2018 se hizo efectiva la reforma tributaria para contribuyentes de primera categoría, cuyo es el caso, dado que la reclamante quedó clasificada en el régimen del artículo 14 B) de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), llamado sistema parcialmente integrado, en razón de lo cual para ese AT le era obligatorio presentar las Declaraciones Juradas 1926 y 1939, de las que sólo presentó la segunda, pero incompleta, en circunstancias que la primera de ellas tenía por finalidad la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) del año comercial 2017 y AT 2018, su omisión, por lo tanto, impidió la verificación de la composición de su base imponible y con ello el cálculo del IDPC sobre las rentas que retiró con cargo a dicha base imponible, ya que sirve de propuesta al F22 y la validación para DJ 1939 que, a su turno, contiene información relevante para la declaración de la empresa y sus dueños, socios accionistas y/o comuneros, que permitían validar y establecer su situación tributaria que, como dijo, fue presentada por la reclamante, pero en ella omitió las rentas afectas a impuestos finales, créditos por IDPC generados en el ejercicio y retiros efectuados por los socios y créditos que podían imputar contra los impuestos finales por los citados retiros, lo que impidió la validación de su declaración como créditos sujetos a restitución con derecho a devolución, aspectos y efectos que el juez no consideró en el motivo 16° de la sentencia, como tampoco la prueba que produjo, que ni siquiera mencionó.
En el basamento 17°, referido a la Resolución Exenta 180500004, el juez no distinguió entre vicios formales y de fondo y tampoco advirtió que la corrección que contiene benefició a la reclamante, no la perjudicó al corregir la determinación el impuesto, rebajándola, circunstancia que permite omitir la audiencia a que se refiere el artículo 53 de la Ley 19.880 y con ello excluir el vicio invocado, relevando nuevamente que la contribuyente no presentó las DJ a que estaba obligada.
Tampoco es correcto el razonamiento que se lee en el considerando 19° del fallo, pues la Liquidación reclamada contiene los antecedentes precisos que sirvieron de base para su emisión, señalando el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto, así como los códigos internos del SII con la descripción genérica de tales observaciones, que se bastan para desechar la petición de su nulidad. Reiteró que la reclamante no aportó su contabilidad en sede administrativa ni judicial, por lo tanto, no puede ser calificada de fidedigna, ya que no pudo analizarse su coherencia con los registros principales y auxiliares, todo lo que le fue solicitado por Citación N° 181300035, escenario en el cual el tribunal estaba obligado a ponderar de manera preferente tal contabilidad, que tampoco fue allegada. Resulta improcedente el reproche a los actos administrativos que emitió el Servicio y que sólo se originaron por la falta de cuidado de la propia reclamante.
Cómo resuelve este tribunal
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